Censura en instancias y en casación penal contra falencias en la Cadena de Custodia
La Corte Suprema, Sala
de Casación Penal, en sentencia del 17 de abril de 2013, Rad. 35127, se refirió
a la censura en instancias y en casación penal frenta a las falencias de la
cadena de custodia. A respecto dijo:
“La cadena de
custodia es el conjunto de procedimientos encaminados a asegurar y demostrar la
autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física.
“Está conformada,
entonces, por los funcionarios y personas bajo cuya responsabilidad se
encuentren elementos de convicción durante las diferentes etapas del proceso;
se inicia con la autoridad que recolecta los medios de prueba desde el momento
en que se conoce la conducta punible, y finaliza con el juez de la causa y los
diferentes servidores judiciales. Así, al momento de recolectar las evidencias —llamadas
a convertirse en prueba en el juicio oral— es necesario registrar en la
correspondiente acta la naturaleza del elemento recogido, el sitio exacto del
hallazgo y la persona o funcionario que lo recogió, así como los cambios que
hubiere sufrido en su manejo.
“Ahora
bien, en lo que tiene que ver con la manera de atacar en sede de casación las
falencias en la cadena de custodia,
“En efecto,
“Lo anterior
encuentra explicación en que el principio de legalidad de la prueba tiene que
ver con el acatamiento de las condiciones que la ley ordena cumplir en el
proceso de formación, producción o incorporación del medio, para que adquiera
validez jurídica, mientras que el cumplimiento de los procedimientos legalmente
establecidos para su protección o conservación, a partir de su descubrimiento o
recaudo, guarda relación con un concepto distinto, cual es el de la
autenticidad (artículos 276 y 277 de
“Dígase que la
cadena de custodia es, entonces, un medio a través del cual se demuestra la
autenticidad del elemento material probatorio, no siendo el único, pues la
propia ley establece la posibilidad de hacerlo en forma distinta cuando no se
ha cumplido, o cuando lo ha sido irregularmente. En tal caso, la anomalía en la
cadena de custodia tendría incidencia en la idoneidad demostrativa del medio de
convicción, mas no la aplicación de la regla de exclusión.
“Puede decirse,
entonces, que la ventaja que se deriva del cumplimiento del protocolo de cadena
de custodia es que releva a la parte que presenta el elemento probatorio o la
evidencia física del deber de demostrar su autenticidad, pues cuando ello
ocurre la ley presume que son auténticos. Y la desventaja de no hacerlo es que
traslada la carga de la acreditación de la indemnidad del elemento probatorio o
de la evidencia física a quien la presente, lo que, insiste
“Por eso, en uno y
otro evento, varían los efectos de no observar los procedimientos legalmente
establecidos, pues si se incumplen los primeros, esto es, el debido proceso
probatorio, la solución ha de ser la exclusión del elemento, pero si se
pretermiten los mecanismos y procedimientos de cadena de custodia lo que se
afecta es su aptitud demostrativa[5].
De ahí que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de tiempo atrás, “en principio, no resulta apropiado
discutir, ni siquiera en sede casacional, que un medio de prueba es ilegal y
reclamar la regla de exclusión, sobre la base de cuestionar su cadena de
custodia, acreditación o autenticidad”.[6]
“Así las cosas, el
ataque que en sede de casación se emprende contra las irregularidades en la
cadena de custodia, le impone al demandante la carga de probar, no sólo que
aquella no se cumplió, o que se cumplió defectuosamente, sino que la
autenticidad del elemento material probatorio o de la evidencia física no logró
establecerse por otros medios, y que existen fundados motivos para creer que el elemento no es genuino, o que pudo
haber sido alterado, modificado o falseado en el proceso de protección o
conservación”.
[1]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 23 de abril de
2008, radicación No. 29416, reiterada el 14 de abril de 2010, rad. 33691: “Atendiendo
a la dogmática que rige los errores que se debaten en la violación indirecta de
la ley sustancial, es preciso afirmar que las irregularidades -las falencias
procedimentales comprobadas en la cadena de custodia- tienen como vía expedita
de impugnación el error de derecho por falso juicio de legalidad, mas no la
censura por afectación a los postulados de la sana crítica en orden a derruir
su credibilidad y ausencia de poder de convicción.
[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, sentencia del 21 de febrero de 2004, radicación No. 25920, reiterada el
19 y 5 de agosto de 2009, rads. 30598 y 31898: “La cadena de custodia, la acreditación y la autenticación de una
evidencia, objeto, elemento material probatorio, documento, etc., no
condicionan –como si se tratase de un requisito de legalidad- la admisión de la
prueba que con base en ellos se practicará en el juicio oral; ni interfiere
necesariamente con su admisibilidad decreto o práctica como pruebas autónomas.
Tampoco se trata de un problema de pertinencia. De ahí que, en principio, no
resulta apropiado discutir, ni siquiera en sede casacional, que un medio de
prueba es ilegal y reclamar la regla de exclusión, sobre la base de cuestionar
su cadena de custodia, acreditación o autenticidad.
Por
el contrario, si llegare a admitirse una prueba respecto de la cual,
posteriormente, en el debate oral se demuestran defectos en la cadena de
custodia, indebida acreditación o se pone en tela de juicio su autenticidad, la
verificación de estos aspectos no torna la prueba en ilegal ni la solución
consiste en retirarla del acopio probatorio.
En
cambio, los comprobados defectos de la cadena de custodia, acreditación o
autenticidad de la evidencia o elemento probatorio, podrían conspirar contra la
eficacia, credibilidad o asignación de su mérito probatorio, aspectos éstos a
los que tendrá que enfilar la crítica la parte contra la cual se aduce.”
[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
autos del 15 de febrero, 8 de agosto y 27 de junio de 2012, radicaciones 37943,
38800 y 34867, respectivamente.
[4] Ibid. Rad. 34867
[5]
Ibid. Rad. 38800
[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, Sentencia del 21 de febrero de 2007, Radicado No. 25920, reiterada,
entre otras decisiones, en sentencia del 8 de octubre de 2008, Radicado N° 28195.
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