Injusto Unitario y Culpabilidad Unitaria.- Criterios para determinar cuando se está ante una conducta o concurso de prevaricatos.

 

La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 27 de enero de 2021, Rad. 54646, fijo criterios para determinar cuando se está ante una conducta o un concurso de prevaricatos. Al respecto dijo:

 

"Al respecto se debe indicar que la causalidad como ejercicio para explicar los comportamientos humanos, concibió la acción como una transformación del mundo exterior perceptible sensorialmente. Bajo esa idea, hoy superada, cada acto se consideraba desde el punto de vista naturalístico como una conducta autónoma que se valoraba independientemente.


"En ese giro, la unidad de acción varios actos que conforman una sola conducta era vista como una ficción y no como realidad.


"La unidad de designio, muy afín con el concepto de finalidad, permitió modular esa corriente, abriendo espacio a conceptos como el de unidad de acción, según el cual, varios actos ideados y ejecutados con el mismo propósito bajo la identidad de tipo penal, conforman una única conducta penal; y al contrario, un solo acto puede implicar la lesión de varios bienes jurídicos e involucrar la comisión de varios delitos


"Eso demuestra que la expresión óntica de la conducta es un elemento, pero no el único ni el definitivo, para definir cuándo se está frente a una sola conducta y cuándo frente a varios comportamientos típicos.


“En esta línea, aceptada la idea que el concepto de unidad de acción es un criterio valorativo, la reflexión gira en torno a los elementos que lo configuran. Según ese punto de partida, la unidad de acción requiere de:


 (i) Un componente subjetivo identificable por la finalidad


(ii) el despliegue de pluralidad de comportamientos de acción u omisión


(iii) la identidad del tipo penal afectado con los tales actos, lo cual supone un enjuiciamiento normativo social jurídico en razón de los tipos penales.


En este lenguaje con claro acento valorativo, se ha indicado también como presupuesto de la unidad de acción, que la infracción del bien jurídico mediante la múltiple repetición del tipo penal, experimente solo un aumento cuantitativo (injusto unitario) y que el hecho descanse sobre una situación motivacional unitaria (culpabilidad unitaria).


"La Sala ha optado por afiliarse parcialmente a esta tesis. Lo ha hecho para descartar la unidad de acción y para señalar cuándo se está ante un concurso de conductas punibles, precisamente en casos similares al que ahora se analiza. En tal sentido indicó:


Por ende, en los casos en que existen varias decisiones que se tildan de prevaricadoras, como en el caso concreto, será necesario el análisis de cada una para determinar en ellas los componentes de tipicidad objetiva y subjetiva, pues dicho delito se considera dogmáticamente como de ejecución instantánea, esto es, que se consuma cuando el servidor público profiere la decisión contraria a derecho.”38

Igualmente, en la SP del 25 de octubre de 2017, Radicado 47459, la Sala estimó que no existe unidad de acción cuando en un mismo proceso las decisiones ilegales se ocupan de distintas problemáticas. En tal sentido señaló:

“Los mencionados autos no se profirieron para perfeccionar un solo comportamiento delictivo constitutivo de prevaricato por acción, sino que el procesado, en distintos momentos, en virtud de solicitudes independientes e invocando antecedentes diversos

-solicitud de cumplimiento presentada por la accionante, petición de apertura del incidente de desacato por parte del apoderado de RS y ausencia de respuesta del Director del INPEC-, dirigió su voluntad a la ejecución de cada uno de los delitos, separables en su fundamentación jurídica y efectos, pese a que perseguían un mismo propósito, cifrado en impedir el traslado de RSC.” (Se subraya)

 

«Según lo anterior, para determinar si se está ante una conducta o ante un concurso de conductas punibles, un elemento fundamental a establecer es si las decisiones se refieren o resuelven un mismo tema o si tratan situaciones diversas que se presentan en un mismo proceso judicial.


"Pues bien, en ese giro se ha explicado que,“Onticamente siempre es posible separar las conductas y escindirlas si se tratan como cosas (los hechos sociales se interpretan como cosas en el giro Durkheniano), más ese método es inadmisible tratándose de conductas que tienen como base un mismo supuesto fáctico y jurídico.”[1]


"Ello significa que no porque los actos sean separables naturalísticamente, esa sola circunstancia implica que se esté ante un concurso de conductas punibles, puesto que se trata de temas valorativos y no de meras constataciones empíricas. 


"Lo esencial, de acuerdo con el argumento central de las providencias citadas, es que una y otra decisión -como actos, no como conductas autónomas— realicen el mismo tipo penal, correspondan a la misma finalidad y tengan una relación de dependencia por razón de la materia de que tratan y de la situación que deciden contra la ley, hasta el punto que la posterior no se explica sin el necesario vínculo con la antecedente.


"En esos términos se puede observar que los casos resueltos por la Sala en dichas decisiones, la autonomía de las conductas se cifraron en el hecho de que los “autos” fueron proferidos para resolver temas conexos e incluso ejecutados con la misma finalidad, pero independientes en su fundamentación fáctica y jurídica.


"La situación que ahora se estudia es similar pero distinta. Si bien se trata de un proceso en donde el Juez acusado profirió una decisión ilegal al amparar derechos por vía de la acción de tutela -en lo que hay similitud—, el auto que profirió después corresponde a una aclaración de la sentencia que materializa la ilegalidad, la precisa y por tanto conforma una unidad inescindible con la decisión principal, no a temáticas diferentes.


"En tal sentido, no puede perderse de vista que, como se precisó en el capítulo de los hechos, después de ejecutoriado el fallo, el 18 de mayo de 2004, en respuesta a la petición de la apoderada de los accionantes, el juez aclaró el numeral 2º, de la sentencia del 4 de noviembre de 2003, en el sentido que “debía entenderse” que la reliquidación comprendía “todos los factores salariales” sin prescripción, con la debida indexación y retroactividad, aspectos que no fueron mencionados en la parte motiva y resolutiva de la mencionada sentencia. (…)


"Esta disposición permite mostrar que el “auto aclaratorio” -si bien no responde a la ortodoxia de la norma transcrita, por eso es justamente ilegal–, en su contenido y alcance, desde el punto de vista valorativo, corresponde a un acto procesal que materializa la ilegalidad de la primera decisión y que por lo tanto, desde el punto de vista de la tipicidad, se articula con la sentencia inicial que jurídica y valorativamente constituye una unidad con el auto que concreta la ilegalidad de la decisión inicial.


"En el margen expuesto, como se dijo antes, en este caso la infracción del bien jurídico mediante la múltiple repetición del tipo experimenta un aumento cuantitativo (injusto unitario) al descansar el hecho sobre una situación motivacional unitaria (culpabilidad unitaria): la necesidad de materializar la protección indebida y arbitraria de derechos fundamentales a través de una vía constitucional que no fue diseñada para amparar situaciones jurídicas discutibles o inexistentes.


"Como se comprende, el antecedente de la Corte citado que corresponde a una situación similar, no se opone a la decisión que ahora se adopta, puesto que en ambos casos se juzga la conducta valorativamente, en relación con supuestos que se diferencian fáctica y jurídicamente, en tanto en el de ahora se admite que las decisiones ilegales conforman una unidad valorativa desde la perspectiva del tipo y de la finalidad, mientras que en el otro se trata de situaciones autónomas que denotan una renovación del dolo, tratándose de temáticas diversas decididas en un mismo proceso.


"Así, entonces, se reafirma la conclusión tomada en el curso del proceso penal, según la cual, al tratarse de una conducta única, la prescripción de la acción penal se cuenta desde el momento en que se dictó el auto aclaratorio de la sentencia y no desde que se profirió ésta, por lo cual la acción penal no prescribió antes de calificar la investigación ni ha prescrito hasta este momento».

 



[1] “CSJ SP4125-2020, Rad. 50048”.

 

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