En la acusación y sentencia no basta la mención del Nomen Iuris de Agravantes, sino la Acreditación probatoria de las proposiciones fácticas imputadas

 

La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 27 de enero de 2021, Rad. 47911, reiteró que en la acusación y sentencia no basta la simple mención del nomen iuris de las agravantes, sino la acreditación probatoria de sus proposiciones fácticas imputadas. Al respecto, dijo:

 

“La Corte en diferentes decisiones ha puntualizado la necesidad de verificar los presupuestos que justifican el incremento de las penas cuando la conducta imputada al procesado está afectada por circunstancias que agravan la sanción, de manera que se garantice el principio de proporcionalidad y de protección de bienes jurídicos como justificación del daño inherente a la sanción penal[1], y se asegure, además, la presunción de inocencia, teniendo en cuenta que al Estado le corresponde la carga de demostrar los presupuestos de la sanción penal (CSJ Rad. 32173 del 12-05-12, 52394 del 01-10-19, 53596 del 12-08-20).

 

En tales condiciones, no basta con que en la acusación y en la sentencia se indique con precisión el fundamento normativo de la circunstancia de agravación. Se exige que, en la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes de la acusación y en los hechos declarados en la sentencia, se incluyan los aspectos que encajan en cada uno de los elementos estructurales de la causal elegida.

 

“Lo anterior es imperativo en la acusación, entre otras cosas porque: 


(i) el procesado tiene derecho a conocer los hechos por los que es llamado a responder penalmente, para la adecuada preparación de su defensa; 


(ii) los hechos jurídicamente relevantes incluidos en la acusación determinan muchas de las decisiones que deben tomarse a lo largo del proceso, entre ellas, las atinentes a la pertinencia de las pruebas solicitadas por las partes; y 


(iii) los hechos de la acusación delimitan el marco decisional del juez, en virtud del principio de congruencia.

 

“Y también lo es en la sentencia, por diversas razones, entre las que se destacan: 


(i) la misma debe contener una explicación clara de las premisas fáctica y jurídica de la decisión, de lo que depende en buena medida su legitimidad; y 


(ii) es un requisito indispensable para que el procesado pueda ejercer la contradicción, a través de los recursos procedentes.

 

“Finalmente, los referentes fácticos de cada uno de los elementos estructurales de la causal de agravación se integran al tema de prueba, y su demostración, en el estándar dispuesto para la condena (art. 381 de la Ley 906 de 2004), corre a cargo de la Fiscalía General de la Nación. 


"Lo anterior es así, entre otras cosas porque: (i) las circunstancias de agravación conllevan consecuencias punitivas considerables; (ii) frente a ellas, así como frente al delito base, el procesado goza de la presunción de inocencia; y (iii) es una consecuencia inherente al sistema de tendencia acusatoria, que radica en la Fiscalía la carga de demostrar los presupuestos factuales de la condena.[2]

 

El fundamento fáctico expuesto por la Fiscalía en la acusación refiere que, en horas de la noche del 30 de enero de 2013,

 

“… en el establecimiento Garfield, sitio al donde llegó el ciudadano JCGC Cardona, a bordo de una motocicleta, quien pudo observar cuando detrás de él llegaron dos tipos a bordo de otro velomotor, descendiendo uno de ellos del vehículo y sin mediar palabra, disparó contra su humanidad con un chagón, logrando esquivarlo para salir corriendo, momento en que sale herido levemente en su hombre derecho, siendo perseguido, escuchando un nuevo disparo hacia la media cuadra, logrando refugiarse en una casa que estaba con la puerta abierta, escuchando cómo los individuos continuaban buscándolo e interrogaron a los de la casa por él, para luego oír un nuevo disparo que hizo blanco contra la puerta de dicho inmueble, para luego y al no encontrarlo, huir en la moto. Que en esos hechos y en el momento en que hicieron el primer disparo, resultó igualmente lesionado en su mano izquierda, el ciudadano José Guillermo Marulanda Muñoz[3]. Dichos individuos se movilizaban en una motocicleta AX color roja, de placas QSO-87A.”

 

“De igual modo, describe la persecución emprendida por la policía, la aprehensión de los indiciados, el hallazgo e incautación de la motocicleta QSO-87A y de un arma de fuego tipo escopeta que tenían en su poder.

 

“Con base en esa reseña fáctica la Fiscalía acusó a HANG y DRL como probables coautores de las conductas punibles de homicidio agravado en grado de tentativa, de conformidad con los artículos 27, 103 y 104-7 del Código Penal, bajo el supuesto de haber colocado a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechado que se hallaba en una de tales situaciones; en concurso (art. 31 Ib.) con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (verbo rector portar), con la circunstancia de agravación del numeral primero del artículo 365 ejusdem, en cuanto se utilizó en la ejecución de ilícito un medio motorizado.

 

Ninguna especificación fáctica contiene la acusación en relación con el agravante del homicidio, de manera que no precisa si la razón para incrementar la sanción del ilícito surgió por haber sometido los agentes a indefensión o inferioridad a la víctima, o por haberla hallado en una y otra circunstancia de la que se beneficiaron para hacer más expedito su accionar.

 

El tema tampoco fue objeto de prueba en el juicio al punto que a la víctima no se le interrogó sobre el particular. Además, el relato que ofreció de los acontecimientos descarta que estuviera en condiciones de inferioridad, por ebriedad o cualquier otra causa que afectara sus facultades mentales o físicas [llegó hasta el establecimiento Garfield conduciendo su moto y de hecho advirtió con claridad que también lo hicieron sus agresores], o en indefensión, pues, incluso, advertido de que iban a dispararle, con éxito emprendió la huida, lo que de paso le permitió esquivar prácticamente todos los disparos que se le hicieron.

 

Tampoco la sentencia condenatoria abordó el componente fáctico de una probable indefensión o inferioridad de la víctima. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Tribunal consideró únicamente la materialidad del delito de homicidio tentado, sin deducir de los medios de demostración que los acusados orientaron su conducta a generar o aprovechar alguna situación insidiosa de las previstas por el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal, que llevan a sancionar con mayor drasticidad los atentados contra el bien jurídico de la vida.

 

En torno a la circunstancia de agravación prevista en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, la Sala tiene dicho que esta norma consagra cuatro eventos diferentes, lo que implica que la Fiscalía, al realizar el juicio de acusación, y el juez, al emitir la sentencia, deben precisar en cuál de ellos se subsume la hipótesis fáctica planteada. En reciente decisión (CSJSP, 1 jul 2020, Rad. 56174), reiteró que la referida norma se refiere a:

 

(i) indefensión ocasionada por el agresor; (ii) inferioridad producida por el atacante; (iii) indefensión preexistente, de la cual se aprovecha el victimario; y (iv) inferioridad preexistente, aprovechada por el ofensor.


Pero, además, debe tomarse en consideración que indefensión e inferioridad son categorías diferentes, de lo cual se sigue que, necesariamente, cuando se relaciona la agravante corre del resorte de la Fiscalía no solo especificar a cuál de las varias opciones consignadas en el ordinal 7º, se refiere, sino además demostrarla a cabalidad.

 

“Incluso, para mayor precisión en torno de la responsabilidad predicable del autor, en estos casos no basta con determinar que la víctima efectivamente se encontraba en una condición específica de indefensión o inferioridad, sino que se obliga demostrar que ello no fue solo conocido por el acusado, sino que quiso aprovecharse de la ventaja inserta en dicha condición.”

 

Similar incorrección se advierte en la acusación respecto de la agravante imputada a los acusados frente al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por haber empleado en la ejecución de la conducta un medio motorizado, pues, aunque aludió el hecho de que los actores se movilizaban en una motocicleta, omitió argumentar y demostrar en juicio la razón por la cual, en este particular evento, la utilización de ese automotor significó un mayor riesgo para la seguridad pública, pues es justamente la afectación superior de ese bien jurídico la que justifica que se castigue con mayor drasticidad la conducta que lo afecta.

 

De todos modos, la ausencia de fundamentación fáctica de la agravante enunciada por la Fiscalía en la acusación resultó intrascendente, cuando quiera que, al término del debate probatorio, la parte acusadora demandó condena por ese delito en la modalidad simple, dado que la solicitud no incluyó considerar la agravante del articulo 365-3-1 del Código Penal. Además, la sentencia condenatoria dictada en segunda instancia por el Tribual puntualiza que la pena allí impuesta comprende el “homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones”, sin mencionar especiales circunstancias de mayor punibilidad para esta ilicitud.

 

De esa manera, como la Fiscalía demostró en juicio que los acusados son responsables del delito de tentativa de homicidio en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, se impone casar la sentencia en forma parcial, con el fin de ajustar la sanción concorde la modalidad básica del delito que afecta el bien jurídico de la vida”.

 


[1] Cfr. C-297/16

[2] Ver CSJ SP2896-2020 Ago. 12 de 2020 Rad. 53596

[3] Las lesiones personales ocasionadas a este ciudadano fueron conocidas judicialmente en trámite separado.

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