El Determinador. Marco conceptual.
El determinador. De acuerdo con el art. 30 de la Ley 599 de 2000: “quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción”.
El
inductor o determinador (Barja de
Quiroga)[1]
es la persona que, por cualquier medio, incide en la voluntad de otro y hace
surgir en el autor inducido o determinado la decisión de realizar la conducta ilícita.
Los
aspectos que identifican el comportamiento del inductor o determinador están
dados en que se constituye en la persona quien, de manera dolosa, crea,
infunde, provoca, genera o suscita en la persona inducida, tanto la ideación
como la concreción de la voluntad ilícita (Zaffaroni)[2].
Las conductas de inducción o determinación, según reiterada jurisprudencia, se
pueden dar por la vía del mandato, ¿el convenio? la orden, el consejo,
la coacción superable, o la promesa remuneratoria.
Conforme
a postulados de la teoría del delito, se entiende que los
actos de ideación no son punibles porque traduciría criminalizar las
expresiones del pensamiento y, se comprende que los actos del
determinador no se pueden quedar en los de simple solidaridad moral ni en los
de la sola ideación, esto es, en solo hacer surgir en el otro la idea delictiva
o en reforzar la idea ya existente (25068)[3].
Por
el contrario, además, los actos del determinador deberán ser incidentes en la
génesis y concreción de la voluntad ilícita de la persona inducida o determinada,
quien deberá materializar la conducta de forma consumada o tentada, toda vez
que, sin actos de ejecución no tiene cabida sustancial hablar de autoría en
cabeza del determinado, ni de participación en cabeza del determinador (15610)[4].
De
otra parte, entre la conducta inducida y la realmente producida, deberá darse
un nexo de correspondencia, porque si la conducta resultante es diferente de
las incidencias determinadoras objetivas y subjetivas realizadas por el
inductor—determinador, es claro que no se le podrá atribuir responsabilidad
penal alguna a ese título.
La
Sala Penal de la Corte, en sentencia del 9 de mayo de 2018, Rad. 45889[5], sentencias
de septiembre 15 de 2004 y 25 de agosto de 2010, Rad. 20560 y 32964, afirmó que
el determinador responde a título de dolo eventual por los excesos consumados
por el ejecutor, cuando se representa como probables los excesos y no hace nada
por evitarlos (55836)[6].
Respecto del dolo eventual (20860)[7] diferenciado de la culpa con representación (49750)[8] en el cual, según la Corte, puede incurrir el determinador, nos permitimos plasmar las siguientes consideraciones:
Si en la relación: determinador—determinado, o inductor—inducido, el determinador carece del dominio
del injusto, toda vez que, en el escenario, en las circunstancias de modo,
tiempo y lugar, in situ, quien posee el dominio del hecho es la persona
inducida:
Conforme a esa realidad y precisión conceptual, resulta problemático
derivar y atribuir al determinador una responsabilidad a título de dolo
eventual, en las circunstancias en las que el ejecutor, con su dominio del
hecho, modifica, altera, se excede en la ejecución y va más allá de la conducta
inducida.
Lo afirmado por la jurisprudencia conlleva dificultades
sustanciales y, en especial dificultades en punto de la comunicación de conductas jurídicamente relevantes de cara a la imputación y acusación del dolo eventual, toda vez que derivar
responsabilidad al determinador por no evitar los excesos en los que incurre el
ejecutor—inducido, respecto de los cuales se los hubiera representado como
probables, significa derivar responsabilidad penal, adecuadas a dos formas de
injusto subjetivo:
(i) responsabilidad dolosa a título de acción, respecto de la
conducta que fue objeto de inducción, y (ii) responsabilidad dolosa a título de
comisión por omisión por no haber evitado los excesos consumados por el
ejecutor-inducido, al habérselos representado como probables.
Respecto de esa doble concurrencia de responsabilidades, resulta problemático
derivar responsabilidad penal al determinador, de una parte, por acción, y de
otra, por omisión respecto de los excesos consumados por el inducido, en
especial en las conductas ilícitas cuando no se tiene la posición de garante,
por fuera de los eventos del Parágrafo del art. 25 de la Ley 599 de 2000[9].
Con relación a lo anterior, cabe precisar que, la responsabilidad
penal, derivada de la posición de garante, derivada de la creación precedente
de una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico
correspondiente, por no evitar una conducta ilícita (las que atenten contra
la vida e integridad personal, la libertad individual y la libertad y formación
sexuales, según el parágrafo en cita) no es propia de los delitos de
comisión por omisión (46263)[10]
de los cuales se ocupa el art. 25 de la Ley 599 de 2000, cuando se tiene el
deber funcional jurídico de impedir un resultado perteneciente a una
descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, o
cuando no se evita el resultado, estando en las posiciones de garante
(50326)[11]
consagradas en la norma en cita.
Al determinador se le deriva responsabilidad penal a título de
acción por las conductas de coacción superable, orden no vinculante, mandato,
promesa remuneratoria y consejo, esto es, por las acciones mediante las cuales
genera en el inducido la idea ilícita e incide en la voluntad de éste en la
resolución de cometer un delito, o por la conducta de reforzar una idea
criminal preexistente con efectos resolutivos.
Pero, derivar responsabilidad al determinador por acción de lo
inducido, y a su vez por omisión como consecuencia de no evitar los excesos que se pudo
representar, traduce dificultades sustanciales, toda vez que, atendiendo al
principio de unidad de acción, resulta contradictorio y, para nada se logra
entender cómo es que el determinador pueda actuar al mismo tiempo, de manera
dual a título de acción y de omisión: lo cual contraría el principio de unidad
de conducta.
En la teoría del delito se tiene claridad en sentido que, la
conducta a título de dolo eventual es factible imputarla a quien tiene el
dominio del injusto total, cuando la persona prevé la realización de una
infracción penal, y la producción la deja librada al azar (45008[12],
20860[13],
32964, 36312)[14].
De acuerdo con la anterior precisión conceptual, si el dolo
eventual es imputable a quien tiene el dominio del hecho o, mejor el dominio
del injusto, bajo los alcances de ese dominio del injusto es como tiene cabida la representación como
probable la realización de un hecho con resultado antijurídico y su producción
la deja librada al azar.
Por tanto, desde lo sustancial penal no se entiende cómo se pueda
llegar a imputar responsabilidad penal al determinador a título dolo eventual,
cuando no tiene el dominio del injusto de la conducta realizada por el
ejecutor, y menos se entiende que ese dolo eventual se pueda configurar tras la
comisión de una conducta de omisión, esto es, de la omisión de no evitar los
excesos en los cuales incurre el ejecutor—inducido, en especial en los eventos
en los que el determinador no tiene el deber funcional jurídico de impedir un
resultado derivado de una posición de garante de las consagradas en el art. 25
citado (con salvedad de lo consagrado en el Parágrafo del art. 25 de la Ley
599 de 2000).
A manera de sinopsis, podemos afirmar que la conducta de
determinador comporta características distintas de las que caracterizan la
conducta del autor mediato (30125)[15], las cuales se deben tener en cuenta al momento de formular
imputación, acusaciín y, adecuar y justificar una razonabilidad jurídica y conclusión mediante la cual se atribuya esa forma de
participación:
(a). El determinador es la persona quien de forma dolosa (Barja de Quiroga)[16], por cualquier medio (no por vía del convenio ni la asociación
característicos de la coautoría), incide de forma directa o en cadena
(46263)[17],
en otro y hace surgir en el autor determinado la decisión dolosa[18] de realizar
la conducta ilícita.
(b). El determinador incide en la generación de la idea y en la concreción de la voluntad ilícita del determinado, “pues si éste ya tenía la
decisión tomada de realizar el hecho (omni modo facturus), entonces no
se trata de una inducción. En tal caso, el sujeto lo único que hace es alentar,
confirmar, o, incluso fortalecer, la idea ya existente, por lo que no tendría cabida la inducción, evento en el cual la doctrina dominante suele afirmar que hay complicidad psíquica”[19] (Barja de Quiroga).
(c). La conducta inducida hacia una conducta ilícita concreta (Barja de Quiroga)[20], debe lograr materialización en grado de tentativa (Cerezo)[21] o de consumación[22], toda vez que, sin actos
de ejecución no se configura la autoría en cabeza del determinado y, menos la participación en calidad de
determinador.
(d). La conducta de determinador posee una doble ejecución: de una
parte, hace surgir en el autor determinado la idea de realizar la conducta
ilícita, y de otra, incide en la génesis y concreción de la voluntad ilícita
del autor determinado.
(e). Los actos del determinador no se pueden quedar en la simple
cooperación o solidaridad moral ni en solo hacer surgir en el otro la idea o en
reforzar la ya existente al respecto. Por el contrario, además, deberá incidir
en la génesis y concreción de la voluntad ilícita del inducido.
(f). La creación o provocación de la idea y voluntad ilícita puede
efectuarse a través del mandato, la orden no vinculante, la promesa
remuneratoria, el consejo, la coacción superable, y requiere de actos de
comunicación entre el determinador y el determinado, de tal forma que entre
ellos se establezca una relación a través de la cual el determinador es
conocedor de que influye o induce al determinado a la realización de una
conducta ilícita, y éste último actúa con conciencia de lo que realiza y de la
determinación.
(g). En esta modalidad de participación se integran dos personas:
de una parte, la persona quien determina, y de otra, la persona que resulta
inducida o determinada.
(h). En los escenarios de la formulación de imputación, de acusación,
de sustentación de la acusación en el juicio oral y, motivaciones de la
sentencia condenatoria acerca de los aspectos objetivos y subjetivos que
caracterizan la conducta del determinador, en el planteo del caso adversarial se
debe tener claridad fáctica acerca de las circunstancias de modo, tiempo y
lugar en las que se ejecutó la acción inductora, acerca de cómo fue que el
determinador influyó o provocó en la gestación de la idea y concreción de la
voluntad ilícita en el otro, y desde luego, frente a los hechos o mejor conductas jurídicamente
relevantes traducidas en proposiciones fácticas se debe contar con
acreditaciones probatorias acerca de la forma como el determinador incidió en
la gesta de la ideación y en la concreción de la voluntad del otro en la
materialización de la conducta ilícita.
(i). De acuerdo con lo anterior, se capta que la conducta del
partícipe—determinador posee unos aspectos de acción objetivos y subjetivos que
la caracterizan y diferencian de la autoría material, de la autoría mediata, y
de las formas de participación de complicidad e interviniente.
(j). De otra parte, en perspectiva sustancial penal, es hacedero argumentar
que, el convenio o la asociación —mencionados, de forma reiterada, por
la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, como modos de la conducta del
determinador—, no tienen cabida dentro de la conducta del determinador, toda
vez que, entre éste y el ejecutor inducido no se configura ningún acuerdo de
voluntades, convenio alguno, ni asociación, valga decir, no se consolidan actos
de codominio funcional del injusto ni actos de coejecución, como si ocurre en
la coautoría en la cual se integran: acuerdo de voluntades, división
material del trabajo y aportes esenciales mediante los cuales se materializan
actos de codominio funcional del injusto y actos de coejecución.
[1] “El inductor es aquel que hace
nacer en otro la resolución criminal de realizar un hecho antijurídico. Es
decir, el inductor determina a otro a la comisión del hecho creando en él la
idea delictiva. Es preciso que el autor principal no estuviera ya decidido a
cometer el hecho delictivo, pues precisamente tiene que ser la actividad del
inductor la que dé lugar a que el otro decida la comisión delictiva. Por
consiguiente y de forma sintética, cabe decir que la inducción es la creación
del dolo en el autor principal. La inducción ha de ser directa y terminante,
esto es, referida y concretada a una persona determinada y con la finalidad de
decidirla a realizar un delito preciso, por lo que la inducción debe
presentarse de forma clara e inequívoca”.
Jacobo López Barja de Quiroga, ob., cit., p. 1086.
[2] “(…)
determinar significa hacer surgir en el autor la decisión al hecho, es decir,
provocar que el autor se decida. El dolo del inductor debe estar dirigido a un
determinado hecho y a un determinado autor, por lo que la inducción desaparece
cuando no puede individualizarse a la persona a la que se dirige la
instigación, o bien da lugar a otra tipicidad cuando es pública e
indeterminada. De igual modo, debe estar referido a la ejecución de un hecho
definido en sus elementos esenciales o rasgos fundamentales. De lo expuesto surge
claramente que no puede ser objeto idóneo de la instigación el que ya está
decidido al hecho, pero esta afirmación requiere ciertas precisiones que no
suelen ser siempre sencillas. Por de pronto, estar decidido implica estarlo a
un injusto concreto, pero no en forma general, de modo que quien decide al que
ha tomado una decisión general para que la concrete, está instigando (…) Por
supuesto que tampoco está decidido el que duda sobre si cometerá o no el
injusto (…) Cuando un sujeto ya se haya decidido al hecho, nunca puede haber
instigación”. Eugenio Raúl Zaffaroni,
Alejandro Algia, Alejandro Slokar, ob. cit., p. 802.
[3] “Lo
que sí merece una reflexión separada es el significado jurídico y gramatical de
la conducta determinadora. En efecto,
"determinar a otro", en el sentido transitivo que lo utiliza el
artículo 23 del Código Penal, es hacer que alguien tome cierta decisión. No es simplemente hacerle nacer a otro la
idea criminal, sino llevarlo o ir con él a concretar esa idea en una
resolución. Esa firme intención de hacer
algo con carácter delictivo, como lo sostiene la doctrina jurisprudencial y lo
acepta el impugnante, puede lograrse por distintos modos de relación
intersubjetiva: el mandato, la
asociación, el consejo, la orden no vinculante o la coacción superable
(casación de junio 3 de 1983). Así entonces, si una de las posibilidades
conductuales para determinar es la asociación, entendida como concurrencia de
voluntades para la realización de un fin común, no podría circunscribirse la
determinación a la sola actividad unilateral de impulso del determinador para
sembrar la idea criminosa en el determinado o reforzar la que apenas se asoma
en él, sobre todo porque, como lo señala la jurisprudencia citada, siempre se
requiere la presencia de una comunicación entre el determinador y el
determinado. La dogmática jurídico-penal ha reconocido unánimemente como reglas
de la participación delictiva: el
principio de ejecutividad, según el cual no puede haber determinación o
participación si el autor material no inicia la ejecución del delito; la
comunidad de ánimo, como nexo psicológico entre los partícipes en el delito,
incluido el determinador; y el principio de accesoriedad, en el sentido de que
el determinador o partícipe supone la existencia del autor de un injusto
culpable. Pues bien, el funcionamiento
de estos principios debe concebirse en doble vía, pues si el autor material y
el injusto culpable cometido por éste marcan la existencia del determinador o
del partícipe, de igual manera, ante la realidad de una cooperación criminal,
los determinadores no pueden ser sólo aquéllos que hacen nacer la idea
criminosa sino los que la comparten anímicamente con el autor material y la
impulsan mediante manifestaciones externas de conducta, aún en el curso de la realización
física de aquél, pues, al fin y al cabo, es lo que anhelan todos los
copartícipes. Es posible determinar a otro a realizar el hecho delictivo
mediante la orden, el consejo o el imperio del temor reverencial, por
repartición de tareas, conforme con las cuales el determinador planea y
dispone, mientras el determinado ejecuta materialmente las conductas
programadas. Este es el determinador que
el artículo 23 del Código Penal considera en el mismo nivel del autor material,
no el de simple incentivador de una conducta que apenas se piensa y no se ha
resuelto” (casación del 11 de julio de 2000, Rad. 13.511). Corte
Suprema, Sala Penal, sentencia
del 27 de junio de 2006. Rad. 25068.
[4] “Como presupuestos de la inducción, asimismo la
doctrina tiene identificados, entre otros, los siguientes que se toman como los
más relevantes: En primer lugar, que el inductor genere en el inducido la
definitiva resolución de cometer un delito, o refuerce la idea con efecto
resolutorio de la idea preexistente, no bastando con realizar una simple
cooperación moral ayudándole a perfeccionar el diseño del plan delictivo ya
trazado de antemano por el futuro autor material (el denominado omni modo
facturus); en segundo término, el inducido (autor material) debe realizar
un injusto típico, consumado o que al menos alcance el grado de tentativa, pues
si su conducta no alcanza a constituir siquiera un comienzo de ejecución, no
puede predicarse la punición del inductor; en tercer lugar, debe existir un
nexo entre la acción del inductor y el hecho principal, de manera que lo social y jurídicamente relevante es que el
hecho antijurídico se produzca como resultado de la actividad del inductor de
provocar en el autor la resolución delictiva, a través de medios efectivos y
eficaces como los atrás mencionados; en cuarto lugar, que el inductor actúe con
conciencia y voluntad inequívocamente dirigida a producir en el inducido la
resolución de cometer el hecho y la ejecución del mismo, sin que sea preciso
que le señale el cómo y el cuándo de la realización típica; en quinto término,
el instigador debe carecer del dominio del hecho, pues éste pertenece al autor
que lo ejecuta a título propio, ya que si aquél despliega una actividad
esencial en la ejecución del plan global, ya no sería determinador sino
verdadero coautor material del injusto típico”. Corte Suprema, sentencia
del 26 de octubre de 2000. Rad. 15610.
[5] Corte
Suprema,
Sala Penal, sentencia del 9 de mayo de 2018, Rad. 45889.
[6] También
ha sido reconocido por la doctrina un segundo dolo en el determinador, este
dirigido a la comisión del delito que ha incitado. Es decir, a que el ilícito
se materialice en el marco tangencial representado y comunicado por el
inductor. De ahí que no se predique la instigación del delito culposo, pues, el
inductor conoce y quiere el hecho punible ajeno, también de manera dolosa
incita su comisión, por lo que el autor material obra con conocimiento y
voluntad de delinquir. Al respecto, ha precisado Claus Roxin que “el primer presupuesto de un dolo dirigido a
la comisión de un hecho del autor es que el inductor se represente con
suficiente precisión o certeza la acción que debe cometerse; pues sólo si se da
ese presupuesto su dolo está dirigido a un “hecho”. De ahí se sigue en primer
lugar que la incitación a cometer hechos punibles imprecisos, no indicados con
más detalle, no es entendible como inducción, ya que en este caso falta un
“hecho” concreto al que pudiera haber determinado el inductor”. Sobre lo
expuesto, precisa el autor en cita, basta con que el determinador se represente
el tipo que el autor debe realizar y “las
dimensiones esenciales del injusto”, entendidas como la medida aproximada
del daño y la dirección del ataque, en contraposición a quienes exigen que el
dolo del inductor abarque todas las condiciones de ejecución del hecho, el
cómo, cuándo y dónde, por estar referidas a un dominio que no es propio del
determinador. Postura compartida por
esta Colegiatura, en particular, tras admitir la imputación del resultado
lesivo por dolo eventual al determinador, cuando el inducido modifica o altera
el plan instigado por aquél para ejecutar una conducta diferente o más gravosa
que la inducida[6].
Pues, para establecer la desviación en la ejecución por el autor y la
atribución al inductor de las consecuencias excesivas -que pudo representarse
como probables-, es menester partir del dolo directo referido a la concreción
del hecho con que el determinador obró al hacer germinar o reforzar la idea
criminal”. Corte Suprema, Sala
Penal, sentencia del 27 de
octubre del 2021, Rad. 55836.
[7] Corte Suprema, Sala
Penal, sentencia del 15 de
septiembre de 2004, Rad. 20860.
[8] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del
4 de marzo de 2020, Rad. 49750.
[9] Ley 599 de 2000, art. 25. Son
constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situaciones: 1. Cuando
se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de
riesgo, dentro del propio ámbito de dominio, 2. Cuando exista una estrecha
comunidad de vida entre personas, 3. Cuando se emprenda la realización de una
actividad riesgosa por varias personas, 4. Cuando se haya creado
precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien
jurídico correspondiente. PARÁGRAFO. Los
numerales 1, 2, 3 y 4 solo se tendrán en cuenta en relación con las conductas
punibles delictuales que atenten contra la vida e integridad personal, la
libertad individual, y la libertad y formación sexuales.
[10] En
ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU 1184 de 2001, se
refirió a esas características en los siguientes términos: “En una teoría de la imputación objetiva
construida sobre las posiciones de garante, predicable tanto de los delitos de
acción como de omisión, la forma de realización externa de la conducta, es
decir, determinar si un comportamiento fue realizado mediante un curso causal
dañoso o mediante la abstención de una acción salvadora, pierde toda relevancia
porque lo importante no es la configuración fáctica del hecho, sino la
demostración de sí una persona ha cumplido con los deberes que surgen de su
posición de garante. Si alguien tiene deberes de seguridad en el tráfico, lo
trascendente para la imputación es si esa persona desplegó deberes de diligencia
para evitar que el peligro creado no excediera los límites de lo prohibido. Si
se es garante, no interesa si el sujeto originó un curso causal (acción) o no
impidió el desarrollo del mismo (omisión), sino, si ha cumplido con los deberes
de seguridad que le impone el ejercicio de una actividad peligrosa.” Por lo
tanto, a partir de una teoría del hecho punible con acento en criterios
normativos, la posición de garante no es un parámetro exclusivo para definir
criterios de imputación del injusto omisivo, pues en el estado del arte eso
implicaría reducir su rendimiento a una especie de injusto, siendo que su
finalidad es servir de elemento de cohesión para conjugar una teoría única de
imputación que envuelve bajo los mismos fundamentos axiológicos a los delitos
de acción y de omisión”. Corte Suprema,
Sala Penal, sentencia del 9 de mayo de 2018, Rad. 46263.
[11] Corte Suprema, Auto del 5 de diciembre
de 2018, Rad. 50236.
[12] Corte Suprema, Sala de Penal, sentencia
del 16 de diciembre de 2015, Ra. 45008.
[13] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del
15 de septiembre de 2004, Rad. 20860.
[14] Corte Suprema, sentencia del
16 de dic. de 2015, R. 45008, sentencia del 15 de sept. de 2004, R. 20860, sentencia
del 25 de agosto de 2010, R. 32964, sentencia del 12 de feb. de 2004, R.
36312.
[15] Corte Suprema, Sala Penal, en sentencia del 13 de abril de 2009, Rad. 30125.
[16] “Por otra parte,
el inductor ha de obrar con dolo, lo que implica que no puede aceptarse una
inducción imprudente. En otras palabras, no constituyen inducción los consejos
dados imprudentemente. El inductor tiene que tener dolo, si bien la generalidad
de la doctrina admite la posibilidad del dolo eventual”. Jacobo López Barja de Quiroga, ob., cit., p. 1090.
[17] La
instigación a su vez puede ser directa y en cadena, como ocurre o puede suceder
cuando entre el autor y el instigador media la intermediación de otro
instigado. En relación con esta última posibilidad, el artículo 30 del Código
Penal se refiere a la determinación directa, lo cual no excluye la posibilidad
de la instigación en “cadena”,
siempre y cuando se reúnan los mismos requisitos indicados anteriormente,
situación que en este caso no está en duda. En efecto, lo central es que exista
una conexión concreta entre la conducta del instigador inicial y el autor
material, relación que como primer elemento de la determinación en este caso
surge del conocimiento del riesgo y de los efectos colaterales que envuelve la
acción inicial, y no necesariamente de un contacto personal entre el autor y el
primer determinador que es distinto. La relación personal entre el primer
inductor y el autor material no es esencial ni necesaria para configurar la
inducción en cadena, porque si este tipo de vínculos fuesen indispensables,
otras instituciones más “despersonalizadas”,
como la que se presenta en la autoría mediata en aparatos organizados de poder
sería igualmente insostenible desde dicha perspectiva, pues en estas hipótesis
el hombre de atrás ni siquiera sabe o conoce quién ejecutará la conducta. Para
la Sala, excluir la posibilidad de la denominada determinación en cadena cuando
se presenta una relación “mediata” entre
el autor material y el determinador inicial, puede conducir a injustificadas
lagunas de punibilidad. Lo que ocurre es que, en estos casos, debe existir un
curso causal continuo que permita sostener que el resultado corresponde a las
directrices ciertas y a las previstas como posibles por el primer instigador
del comportamiento. Pensar, como sugieren algunos, que el inductor que
podríamos llamar “intermedio” no
inicia la ejecución del hecho antijurídico y que por lo tanto faltaría uno de
los presupuestos de la inducción, es una tesis que solo se puede sostener a
partir de una elaboración que fragmenta la conducta en perjuicio de su unidad,
al aislar al inductor inicial del resultado final que ejecuta el autor”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del
9 de mayo de 2018, Rad. 46263.
[18] “Como
hemos indicado la inducción tiene por finalidad hacer nacer el dolo en el autor
principal. Esto significa que el ámbito de la inducción son los delitos
dolosos, de forma que solo cabe hablar de inducción cuando el inductor persigue
que el autor principal realice un delito doloso”. Jacobo López Barja de Quiroga, ob., cit., p. 1090.
[19] Jacobo
López Barja de Quiroga, ob., cit., p. 1090.
[20] “El dolo que el inductor ha de
crear en el inducido ha de ser relativo a un delito concreto. Efectivamente, no
es necesario que se encuentren perfectamente definidos todos los pormenores del
hecho, como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pero si es preciso que
las líneas maestras estén perfiladas, de forma que pueda hablarse de una influencia
psíquica directa a un hecho concreto y determinado; si bien ello no excluye que
sea admisible una inducción a hechos alternativos. Así pues, el dolo del
inductor debe abarcar el conocimiento de los elementos concretos que conforman
el delito que quiere inducir a otro a realizar, esto es, del contenido de
ilicitud del hecho”. Jacobo López Barja
de Quiroga, ob., cit., p. 1091.
[21] “Si
el inducido finalmente no llegó, siquiera, a dar comienzo a la ejecución el
inductor quedará impune, pues en nuestro Código penal la inducción ineficaz, es
decir, la inducción a la que no se sigue un principio de ejecución, no se
castiga”. José Cerezo Mir, Derecho
penal, ob. cit., p. 962.
[22] “El
dolo del inductor debe ir dirigido a obtener la realización por el inducido de
un hecho antijurídica; si además debe tener finalidad consumativa es objeto de
un importante debate. Por consiguiente, aquí deben ser examinadas dos
cuestiones: por una parte, la concreción del hecho antijurídico y, por otra
parte, la problemática planteada por la necesidad de que se persiga la
consumación, en toras palabras, el problema del agente provocador”. Jacobo López Barja de Quiroga, Tratado
de Derecho Penal, ob. cit., p. 1092.
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