Funciones del Juez en el acto de Imputación.- Principio de Antecedente-Consecuente.- Nulidad en la Imputación

 

La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 17 de septiembre de 2019, Rad. 53264, se refirió a las funciones del juez frente al acto de imputación, al principio de antecedente -- consecuente y a la nulidad por defectos en la imputación. Al respecto dijo:

 

La función del juez frente al acto de imputación

 

“Es indiscutible que la imputación es un acto propio de la Fiscalía, en el que no tiene intervención el juez. Sin embargo, el funcionario judicial no puede ser un convidado de piedra y, atendiendo su obligación constitucional de velar por las garantías de las partes e intervinientes, le corresponde ejercer vigilancia en torno a que dicho acto observe los presupuestos legales, entre ellos, justamente, el de contener la relación clara de los hechos jurídicamente relevantes.

 

Al respecto, en la sentencia CSJ SP2042-2019, radicado 51007, se señaló:

 

“Si bien es cierto el juez no puede ejercer el control material de la imputación, en los términos explicados a lo largo de este proveído, sí tiene la obligación de dirigir la audiencia, lo que implica:

 

(i).- velar porque la imputación reúna los requisitos formales previstos en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004;

 

(ii).- evitar que el fiscal realice el “juicio de imputación” en medio de la audiencia;

 

(iii).- igualmente, debe intervenir para que no se incluyan los contenidos de los medios de prueba, u otros aspectos ajenos a la diligencia;

 

(iv).- evitar debates impertinentes sobre esta actuación de la Fiscalía General de la Nación;

 

(iv).- ejercer prioritariamente la dirección temprana de la audiencia, para evitar que su objetivo se distorsione o se generen dilaciones injustificadas; y

 

(v) de esta manera, la diligencia de imputación debe ser esencialmente corta, pues se limita a la identificación de los imputados, la relación sucinta y clara de los hechos jurídicamente relevantes y la información acerca de la posibilidad de allanarse a los cargos, en los términos previstos en la ley.

 

“De manera que, si la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes es un requisito legal, que, como tal hace parte de la estructura del proceso, es evidente que el juez está en la obligación de custodiar la existencia de aquella. Por esa razón, en la sentencia CSJ SP 4792-2018, radicado 52507, la Corte llamó la atención:

 

“…acerca de la necesidad de intervención del juez en este tipo de temas, pues, si se ha advertido que la esencia de las audiencias de formulación de imputación y acusación, reclama de adecuada y suficiente definición de los hechos jurídicamente relevantes, al punto que de no hacerse ello genera afectación profunda de la estructura del proceso y consecuente nulidad, la labor del funcionario judicial no puede erigirse pasiva, al amparo de una mal entendida imparcialidad.

 

“En efecto, si se entiende que el juez se alza como fiel de la balanza que garantiza derechos y posibilita la adecuada tramitación del proceso, no puede él permanecer impávido cuando advierte que la diligencia no cumple su cometido central, independientemente del tipo de acción u omisión que conduce a ello.

 

“Así las cosas, siendo requisito sustancial de las audiencias de formulación de imputación y de acusación, la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, es deber del juez de control de garantías y el de conocimiento, velar porque ese presupuesto se cumpla.

 

Desde luego, no se trata de que el funcionario judicial reemplace a la parte o le imponga su particular visión de los hechos o su denominación jurídica, sino apenas exigir de ella que cumpla con el requisito legal, vale decir, la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, en el entendido que la exigencia se representa necesaria para soportar la validez de la diligencia, dentro de los presupuestos que gobiernan la estructura del proceso; máxime cuando, cabe anotar, al amparo del principio antecedente – consecuente, que signa el proceso penal, no es posible acceder al próximo momento procesal si el anterior no se ha adelantado de manera completa y correcta.  

 

“De esta manera se evita que a futuro, con el consecuente desgaste para la administración de justicia, la ausencia del requisito esencial conduzca a invalidar gran parte de lo actuado.

 

“Adicionalmente, la Sala ha afirmado que esa intervención judicial excepcional tiene repercusiones efectivas frente a los preacuerdos y allanamientos, toda vez que:

 

“…la claridad de los términos del acuerdo o de la imputación, según el caso, determinan la viabilidad del proferimiento de la sentencia condenatoria.

 

Ello es así porque todo preacuerdo debe fundarse en la conducta imputada, que a su vez, debe ser congruente con la descripción fáctica dada a conocer en la correspondiente audiencia.  Sólo así se abre paso a la negociación con fines de terminación anticipada, de otra manera, las partes, intervinientes y el juzgador, no podrán conocer qué se negocia y cuál es la contraprestación.

 

Por ello, la imputación bajo estrictos parámetros de legalidad es la base que viabiliza las negociaciones, incluido el allanamiento, habilitando incluso eventuales correcciones que deban hacerse por ‘ajuste de legalidad’ de los cargos imputados, con miras a la presentación del escrito de acusación, siempre, partiendo de la claridad y precisión del acto reglado de comunicación, con el objeto de que se establezca, sin equívocos, cuándo una modificación que beneficia al imputado constituye un beneficio o cuando corresponde a un acto unilateral de corrección de parte del ente acusador. (…)

 

“En síntesis, aunque es cierto que los jueces solo pueden intervenir excepcionalmente en la función de la Fiscalía de estructurar la acusación, la misma está sometida a controles, como todas las actuaciones públicas en un sistema democrático, los que van desde el autocontrol (de cada delegado del ente acusador y de la Entidad, en virtud del principio de unidad de gestión), hasta la responsabilidad política, disciplinaria y/o penal que puede derivarse de un proceder contrario a las previsiones constitucionales y legales. (CSJ SP384-2019, radicado 49386).

 

De lo consignado en precedencia se puede concluir que cuando la imputación no contiene una relación adecuada de los hechos jurídicamente relevantes, se afecta la estructura misma del debido proceso y ello conduce a su nulidad.

 

El caso concreto y las falencias de la imputación

 

“En la audiencia del 29 mayo de 2014, la Fiscal 44 de la Unidad de Infancia y Adolescencia, luego de identificar al adolescente, relatar el contenido de la noticia criminal y de hacer referencia a los informes de policía, formuló imputación a J.S.M.Y., aduciendo que «cuenta con los elementos materiales suficientes para inferir que él es el autor del hecho[1].

 

“Enseguida, enlistó algunos elementos materiales probatorios y afirmó:

 

“Se tiene que la zona de impacto es en la calle 33 B con carrera 37, barrio Barzal Bajo, ya referido y que en ese momento, dejando en claro que respecto a la panorámica del lugar, en lo que se reconstruye, se tiene que ellos refieren que la motocicleta está radicada como el vehículo número 1 y el cual venía por una zona donde estaba con una señal reglamentaria SR01, que significa PARE, el cual lo que está indicando acá es que pues hizo caso a eso y pasó esta vía.[2]

 

Aclaró luego que:

 

“…todos los elementos materiales probatorios que hay, tenemos que el adolescente cometió ese, está involucrado en este delito de homicidio ya que con su actuar o por culpa ocurrió este toda vez que no tomó las previsiones legales de ley conforme a lo que indican las normas de tránsito también y que había una responsabilidad también tanto de víctima como de la persona indiciada pero que en este momento, de lo que obra, la Fiscalía hace la imputación, toda vez que también determina que por la responsabilidad del adolescente se causó ese homicidio.[3]

 

“Finalizada la intervención, el defensor pidió claridad respecto a la conclusión del informe de policía judicial[4] y la representante del órgano persecutor manifestó: «esta no es la etapa probatoria para poderle mostrar el elemento material probatorio, pero sí inferir que de todo lo actuado también podemos determinar que hay responsabilidad tanto de indiciado como de víctima»[5].

 

“Ante el requerimiento del Juez para que fuera más explícita, la Fiscal adujo:

 

“Efectivamente, se hace una fijación topográfica, fotográfica con peritos expertos en el tema, determinando que hay una conclusión que el sitio, el sentido vial donde se movilizaba el vehículo número 1, es decir la motocicleta, en la que se movilizaba la víctima, se encuentra una señal reglamentaria que no es nueva, ha operado siempre y ha estado de (sic) el día de los hechos, que dice SR01, que significa PARE, el cual, él la pasó de largo. Pero eso no quiere decir que no estamos ante un homicidio culposo, porque de todas maneras habría responsabilidad tanto de indiciado por su actuar y también habría responsabilidad de víctima, pero en este momento la fiscalía va a hacer la imputación de esa forma[6].

 

“Lo anterior pone de manifiesto que al adolescente tan solo se le dio a conocer que el 11 de agosto de 2013 ocurrió una colisión en la que se vio comprometido el vehículo que él manejaba, que como consecuencia falleció el conductor de la motocicleta, quien se pasó una señal de PARE, y que por su culpa aconteció el suceso porque no tomó las previsiones legales de tránsito.

 

Esas circunstancias, así expuestas, carecen de relevancia penal, pues en forma alguna se le hizo saber cuál fue su acción u omisión que generó el hecho dañoso, cómo la muerte fue consecuencia directa de ello. La delegada de la Fiscalía creyó, equívocamente, que, para concretar los hechos jurídicamente relevantes, bastaba incluir escuetamente la palabra “culpa” o “falta de previsión".

 

“Por consiguiente, la imputación así formulada carece de los elementos esenciales para considerarla como tal y ello violenta la estructura del debido proceso.

 

“Esa falta de definición de la Fiscalía -que pretendió complementar el delegado fiscal en la audiencia de sustentación del recurso de casación- impidió, incluso que los juzgadores infirieran cuál fue la falta al deber objetivo de cuidado endilgada al jovencito.

 

“Nótese que el a quo sostuvo que la causa de la muerte fue el «comportamiento irregular»[7] del menor, quien «era conocedor que para maniobrar un vehículo, debe estar precedido, en primer lugar de su debida licencia, lo cual por su edad debe estar amparada por un seguro, que acredite la responsabilidad y el conocimiento de esta actividad y debe saber y aplicar las normas de tránsito»[8].

 

“El Tribunal, por su parte, señaló que el adolescente «actuó con ostensible imprudencia y de manera censurable, al optar por conducir el vehículo familiar y no acatar las normas de tránsito, lo que generó la colisión»[9], y a ello se sumó que abandonó el lugar sin «ningún escrúpulo ni consideración con la víctima»[10].

 

Los argumentos judiciales no solo son especulativos, sino que desbordan la facticidad de la imputación y, en cualquier caso, tampoco contienen la determinación exacta de una acción u omisión con connotación penal, en cuanto que la sola edad del jovencito -15 años-, o la ausencia de licencia de conducción -aspecto sobre el cual nada se dijo en la imputación- son datos que, en sí mismos, no acreditan impericia en la actividad de conducción por parte de J.S.M.Y.

 

“Atendiendo lo expuesto, la solución no podría ser otra que declarar la nulidad a partir, inclusive, de la audiencia de imputación, sino fuera porque, tal como se explica a continuación, se constata que la acción penal prescribió.




[1] Récord 14:31 del registro de audio.

[2] Récord 16:00 Id.

[3] Récord 16:38 Id.

[4] Récord 21:15 Id.

[5] Récord 22:24 Id.

[6] Récord 23:04 Id.

[7] Página 8 del fallo.

[8] Id.

[9] Página 7 del fallo.

[10] Id.

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