Hechos Jurídicamente Relevantes en el delito culposo.- Efectos de no describir adecuadamente el contenido material de la norma vulnerada
La
Sala Penal de la Corte, en Sentencia del 7 de noviembre de 2018, radicado 52507,
se refirió a los hechos jurídicamente relevantes y a los efectos de no
describir adecuadamente el contenido material de la norma vulnerada. Al respecto,
dijo:
“Establecida la
naturaleza y contenido de lo que debe entenderse por hechos jurídicamente
relevantes, apenas cabe agregar que los mismos no obedecen a un estándar
concreto, a la manera de significar que en todas las hipótesis delictivas se ha
de seguir un libreto preestablecido o tabla guía.
“Los tipos
penales comportan características individuales –elementos normativos o
subjetivos especiales, para citar solo algunos de ellos y sin penetrar a fondo
en los dispositivos amplificadores, o atenuantes y agravantes-, que impiden elaborar
algún catálogo de contenidos, sin que ello obste para reiterar que todos estos
factores deben componer el concepto específico de hechos jurídicamente
relevantes, en cuanto soportan la estructura de la conducta punible.
“Asunto
diferente es, importa destacar, el efecto que la ausencia de los elementos en
cuestión pueda generar, pues, como ya se ha señalado en decisiones anteriores,
lo que se erige en inmutable es el núcleo central de los hechos jurídicamente
relevantes, de cara a su connotación delictuosa, la estructura del proceso y
los derechos de defensa y contradicción.
“Entonces, a
título apenas ejemplificativo, si no se determinan circunstancias atenuantes,
es claro que el juez puede despejarlas en el fallo; y, a su vez, la omisión en
las agravantes conduce a que ellas deban ser eliminadas o no tomadas en cuenta,
sin conducir a la nulidad, atendido que el yerro no comporta la suficiente
entidad como para asumir afectada la estructura del proceso. Algo similar puede
decirse de algunos aspectos accesorios, pasibles de remediar en la sentencia o
solo verificables después de la práctica probatoria.
“Pero, de manera
contraria, si en el acápite fáctico deja de relacionarse el elemento que
precisamente delimita la connotación delictuosa de la conducta, no se puede
dudar que lo referido carece de trascendencia penal y, en consecuencia, se
aparta con mucho de un hecho jurídicamente
relevante, tópico que no se suple con adjetivaciones, criterios subjetivos o
conceptos eminentemente jurídicos.
“De esta forma, para
descender a los delitos culposos, el tipo de responsabilidad penal ya marca un
límite acerca de lo que debe contener la descripción de los hechos
jurídicamente relevantes, pues, entendido que la conducta es consecuencia de la
violación al deber objetivo de cuidado, en cuanto ente abstracto que gobierna
la atribución, surge obligado delimitar cómo operó dicha violación, ya
suficientemente sabido que el incremento del riesgo jurídicamente permitido se
materializa de diversas maneras.
“Entonces,
advertido el acusador de que el resultado dañoso debe derivar de esa específica
acción u omisión que incrementa el riesgo jurídicamente permitido, el hecho
jurídicamente relevante debe consignarla, no solo porque forma parte
estructural del delito, sino en atención a que del mismo es, precisamente, que
debe defenderse el imputado o acusado.
“En otros términos,
para explicar con un ejemplo, a la persona, respecto de las consecuencias de un
accidente de tránsito, no se le acusa apenas de haber lesionado a otro, ni
mucho menos de conducir un vehículo, pues, cabe precisar, esta es en sí misma
una actividad peligrosa tolerada, sino de haber incrementado el riesgo
permitido a través de una específica acción u omisión, generando ello el hecho
dañoso.
“Y, si ese
incremento del riesgo deriva del incumplimiento de una norma o reglamento, lo
menos que cabe esperar, en términos de estructura del debido proceso y derecho
de defensa, es describir el contenido material de la norma vulnerada –esto es,
cuál fue la acción u omisión que condujo al resultado-, pues, solo así se
verifica en concreto el comportamiento que se estima delictuoso.
“Se concluye: la
determinación de los elementos estructurales del tipo penal que se atribuye al
imputado o acusado, se erige fundamental
y trascendente, no solo porque gobierna la esencia y finalidad de las
diligencias de imputación y acusación, sino en virtud de que este conocimiento
básico es indispensable para que el procesado y su defensor puedan adelantar su
tarea investigativa o de contradicción, a más que irradia la pertinencia de las
pruebas pasibles de solicitar en la audiencia preparatoria.
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