Homicidio preterintencional.- Estudio dogmático de la previsibilidad del resultado
La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 10 de febrero de 2021, Rad. 52857, se ocupó del homicidio preterintencional en un estudio dogmático sobre la previsibilidad del resultado así:
“La configuración típica
del delito de Homicidio preterintencional
se encuentra previsto de manera concreta en el artículo 105 del Código Penal:
El que preterintencionalmente matare a otro, incurrirá en la pena
imponible de acuerdo con los dos artículos anteriores disminuida de una tercera
parte a la mitad)
y de manera general en el artículo 24 ibídem
La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo
previsible, excede la intención del agente).
“De allí se tiene que la conducta se configura
como preterintencional cuando el sujeto activo, habiendo dirigido su voluntad conscientemente a la
concreción de un resultado típico y antijurídico, produce a la postre otro de
la misma naturaleza, pero diverso y más grave del que directa e inmediatamente
quería.
“La preterintención es una figura compleja que tiene una composición
mixta de tipicidad dolosa y culposa, en tanto una conducta que en principio se
ejecuta con dolo deviene en un resultado típico que pueda atribuirse a la
imprudencia del ejecutor, no existiendo coincidencia entre su propósito inicial
y el resultado, al ocasionarse un efecto dañoso superior o más grave que en
todo caso excede su intención.
“Según lo ha sostenido la Sala, la configuración de la conducta punible preterintencional requiere los siguientes requisitos:
(i).- una acción dolosamente orientada a la producción de un resultado típico;
(ii).- la verificación de un resultado típico más grave, al que no apuntaba la intención del agente, pero que era previsible por él;
(iii).- el nexo de causalidad entre el uno y otro evento; y,
(iv).- la homogeneidad
entre uno y otro resultado o, lo que es igual, la identidad del bien jurídico
vulnerado como consecuencia de la progresión criminosa del resultado[1].
“Es importante destacar que cuando el artículo 24 de la Ley 599 de 2000
señala que la conducta es preterintencional si su resultado, siendo previsible,
rebasa la intención o referente psíquico del agente, está descartando toda
forma de resultado típico que pueda atribuirse al caso fortuito, pues éste
siempre es imprevisible o inevitable.
“Lo anterior es consecuencia de lo normado en el
artículo 12 del Código
Penal, que establece como característica del hecho punible el principio de culpabilidad, en el sentido
de que no pueden imponerse penas sin dolo, culpa o preterintención, y que del
ordenamiento jurídico penal colombiano queda erradicada toda forma de
responsabilidad objetiva, lo que se traduce en la proscripción de la
responsabilidad fundada en el principio versari
in re illicita que obliga a responder por cualquier resultado, aun los
fortuitos; a su vez, el artículo 9 íbidem
señala que para que la conducta sea punible se
requiere que sea típica, antijurídica y culpable, advirtiendo perentoriamente
que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del
resultado.
“Es conveniente recordar que la jurisprudencia de esta Sala se ha
ocupado del estudio de los antecedentes legislativos en punto del elemento de
previsibilidad del resultado excesivo, lo que resulta relevante traer a
colación para la resolución del presente caso[2].
“A aquellas consideraciones habrá de remitirse la Corporación en esta
oportunidad, precisando que, como allí se acotó, desde
la época de los trabajos preparatorios para la redacción del Código Penal de
1980, los integrantes de la Comisión de 1974 convinieron en que el fenómeno de
la preterintencionalidad es una mezcla de dolo y culpa que se presenta en los
tipos de doble resultado, el primero de los cuales debe ser imputado a título
de dolo y el segundo de culpa.
“En realidad,
debe aclararlo la Sala, desde el punto de vista ontológico no se trata de tipos
penales con doble resultado, como de manera imprecisa lo consideró en su
momento el legislador, sino de un solo resultado, pues aunque el dolo inicial
se dirige a la producción de un resultado en particular, la infracción al deber
de cuidado conduce finalmente a otro que le es previsible al agente. Es, por lo
tanto, la realización de una acción dolosa dirigida a menoscabar la salud y que
produce un resultado muerte previsible que excede el querer del ejecutor, quien
por imprudencia no previó.
“En
materia de previsibilidad, igualmente se ha sostenido que la norma, cuya
redacción inicial causó controversias por los términos «representado o previsto»
utilizados para el resultado más grave -La
conducta es preterintencional cuando el resultado excede la intención directa
del agente, de modo que pudo ser representado o previsto-, fue modificada
en el seno de la Comisión a sugerencia de uno de sus integrantes, pues se
consideró suficiente el empleo del vocablo previsto,
en el entendido de que nadie puede prever sino lo que se ha representado. En
igual sentido hubo pronunciamiento respecto de la palabra directa referida al propósito, pues se estimó que ella hacía
alusión específica a esa clase de dolo.
“Delimitado
así el concepto de la preterintención, y con la advertencia de que al individuo
se le podía atribuir como consecuencias de su acto sólo «aquellas que pudieron
ser previsibles», la redacción
definitiva del texto se aprobó con la siguiente fórmula:
La conducta es
preterintencional cuando su resultado excede la intención del agente, pero era
previsible.
“En
las Comisiones de 1978 y 1979 prácticamente imperó la misma fórmula, sólo que
la expresión «pero
era previsible» se varió por «siendo previsible»,
la cual se antepuso a la alocución «excede
la intención del agente», modificaciones
que en nada cambian el espíritu del precepto y antes, por el contrario, lo
tornan más inteligible al intérprete, tal como aparece hoy definido en el artículo
24 de la Ley 599 de 2000, que fue fiel reproducción del 38 del Código Penal de
1980[3].
“Dichos
antecedentes legislativos, permiten comprender la dimensión de la responsabilidad
preterintencional y su diferenciación de otras formas de atribución subjetiva
de la conducta punible, destacándose la particularidad de que el resultado más
grave, aunque no lo previó el agente, sí le era previsible o estaba en capacidad de preverlo, debiéndosele
reprochar por no haber reparado en esa situación pudiendo haberlo hecho,
incurriendo en relación con ese segundo evento en una culpa sin representación[4].
“En
esa construcción híbrida sobre los elementos del tipo base doloso con los
elementos del tipo culposo en el Homicidio
preterintencional, debe destacarse que al dolo de lesionar —incuestionable
en el presente caso, por lo que la Sala no se ocupará de su fundamentación— debe
agregarse la imprudencia en relación con el resultado muerte, que supone un
pronóstico acerca de su potencialidad lesiva, materializado en el conocimiento
de la amenaza para el bien jurídico protegido y en la previsibilidad del
resultado excedido, aspecto que en este caso, a juicio de la Corte,
desequilibra la estructura de la preterintención.
“Previo al abordaje del contenido de la previsibilidad, es necesario acotar que, en virtud del principio de
responsabilidad subjetiva, no todo riesgo para el bien jurídico concretado en
el resultado es penalmente relevante, pues sólo lo serán aquellos que pueden
ser advertidos por el sujeto activo de la actuación y que corresponden a los
que, en una perspectiva ex ante,
puede aprehender en el momento de su realización, con la información que, de
acuerdo con el ordenamiento jurídico, puede disponer en ese momento. La
perspectiva ex ante, como criterio de
valoración de la conducta, se determina en atención a lo que se hubiera
representado un observador objetivo situado en la posición del autor [5].
“Consecuente con ello,
desde una perspectiva ex ante no es
posible sancionar conductas cuyos efectos no se hubieran podido prever por el
sujeto activo. Ese juicio de previsibilidad corresponde, normativamente, a los
efectos de la actuación desplegada, de tal manera que el sujeto pudiera
implementar acciones de neutralización o control del riesgo para evitar la
afectación de los bienes jurídicos, constituyendo, por lo tanto, el objeto del
juicio de previsibilidad el riesgo de causación del resultado disvalioso.
“En los delitos de
resultado, la exigencia de ese juicio de previsibilidad no responde a una
abstracción sino a la concreta afectación de un bien jurídico, lo que impone la
exigencia de que, para poderla neutralizar, el sujeto se haya podido
representar la concreta peligrosidad de la actuación, lo cual, conforme a la
clase de actividad desplegada, corresponde a que estuviera en la posibilidad o
en el deber de hacerlo.
“Bajo estas reglas es
preciso determinar si el acusado tuvo la posibilidad de advertir las
circunstancias en las que se produjo su actuación y el desarrollo del proceso
de riesgo hasta la ocurrencia del resultado, lo que se determina a través del
nivel de su conocimiento sobre la peligrosidad concreta de la actuación, que en
el caso de la imprudencia consciente alude a la improbabilidad de afectación
del bien jurídico con el comportamiento realizado bajo la racional convicción
de que el resultado no se producirá en virtud de las propias capacidades de
evitación o del mismo desarrollo del proceso de riesgo.
“Lo anterior quiere
decir que para configurar la existencia de una conducta imprudente, adicional
al dolo que sirve de base en la estructuración de la preterintención, el sujeto
activo debe por lo menos haber podido prever la situación de riesgo —en la
perspectiva de un hombre medio situado mentalmente en su posición en el momento
de realizar la acción y con los conocimientos de la situación que pudiera tener—,
sin advertir, por desatención a un deber de cuidado, que el proceso causal iba
a desencadenar el resultado. De allí la consideración de la imprudencia como un
error de tipo vencible sobre el desarrollo del proceso de riesgo.
“Ahora bien, la
razonabilidad en la confianza de no producción del resultado demanda
probatoriamente, desde la perspectiva del conocimiento del acusado, desentrañar
a través de un proceso lógico inductivo, la naturaleza de los actos ejecutados
y su valoración, para lo cual deberán tenerse en cuenta, entre otros, aspectos
acreditados relativos a la idoneidad del medio empleado para la lesión, su
proporcionalidad en la situación concreta, la región corporal escogida, la situación
personal frente al agredido, sus vínculos personales, los móviles en la
actuación y demás circunstancias que puedan tener relevancia frente al juicio
axiológico de su comportamiento”.
[1] Entre otras, CSJ, SP-1459-2014, 12 feb. 2014, rad. 36312; CSJ
SP, 18 jun. 2008, rad. 29000; CSJ SP, 14 mar, 2002, rad. 15663.
[2] CSJ SP, 14 mar,
2002, rad. 15663.
[3] Ibídem.
[4] Se
diferencia precisamente del dolo eventual en que en este el autor realiza la
acción dolosa y prevé efectivamente la posibilidad de un resultado mayor y no
obstante tener ese resultado como probable
producción detenga el actuar, con tal de obtener el propósito inicial (artículo
22 del Código Penal). Cfr. CSJ, SP-1459-2014,
12 feb. 2014, rad. 36312; CSJ SP, 14 mar, 2002, rad. 15663.
[5]
Cfr. MIR PUIG, Santiago,
La perspectiva ex ante en Derecho Penal,
Madrid, Anuario
de derecho penal y ciencias penales, Tomo 36, Fasc/Mes 1, 1983, págs. 5-22.
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