Incongruencia y variación entre las Premisas Fácticas de la Imputación, Acusación y sustentación de la Acusación

 

La Sala Penal de la Corte en Sentencia del 17 de febrero de 2021, Rad. 55532, se refirió a la incongruencia entre las proposiciones fácticas dadas por la Fiscalía en la formulación de imputación, acusación y sustentación de la acusación en el juicio oral. Al respecto dijo:

 

Las diferencias entre la hipótesis fáctica incluida en la acusación y los hechos que declaró probados el Tribunal

 

“La Corte ha consolidado una pacífica línea jurisprudencial en punto de la importancia de los hechos jurídicamente relevantes para la estructura del proceso (entre otras cosas, porque la hipótesis fáctica contenida en la acusación, en buena medida determina el tema de prueba), entendiendo por tales, aquellos presupuestos fácticos que encajan o pueden subsumirse en el supuesto jurídico previsto por el legislador en el estatuto sancionador. Dicho de otra manera, la relevancia jurídica del hecho se supedita a su correspondencia con la norma penal (Cfr. entre muchas otras, CSJ SP2042–2019, 5 jun. 2019, rad. 51007).

 

“En el ámbito penal, la relevancia jurídica de un hecho depende de su correspondencia con los presupuestos fácticos de la consecuencia prevista en la norma (CSJSP, 08 [m]arzo 2017, Rad. 44599, entre otras).

 

“Al respecto, la Sala ha reiterado lo siguiente:

 

(i).- para este ejercicio es indispensable la correcta interpretación de la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica;

 

(ii).- el fiscal debe verificar que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y

 

(iii).- debe establecerse la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido de que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio–, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (ídem)(…)

 

En el acápite anterior se dejó sentado que la relevancia jurídica de los hechos objeto de imputación, acusación y juzgamiento depende de su correspondencia con la respectiva norma penal. Sin embargo, esa correspondencia no implica que el fiscal o el juez, al delimitar la premisa fáctica de la imputación o acusación (el primero) y de la sentencia (el segundo), puedan limitarse a trascribir el texto legal, pues ello conduciría al absurdo de que estas decisiones se tomen sobre hechos en abstracto, lo que, entre otras cosas, limitaría sustancialmente el derecho de defensa, por la simple razón de que resulta difícil, sino imposible, defenderse de una abstracción.

 

En este ámbito, la labor del fiscal, al realizar el “juicio de acusación”, y la del juez, al establecer la premisa fáctica de la sentencia, abarca varios aspectos, entre los que cabe destacar los siguientes:

 

(i).- la debida interpretación de la norma penal, que, finalmente, se traduce en la determinación de los hechos que, en abstracto, fueron previstos por el legislador;

 

(ii).- la delimitación de los hechos del caso objeto de análisis;

 

(iii).- la determinación acerca de si esos hechos, ocurridos bajo determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, encajan o no en la respectiva descripción normativa; y

 

(iv).- la constatación del estándar de conocimiento que hace procedente cada una de esas decisiones –“probabilidad de verdad”, “convencimiento más allá de duda razonable”, etcétera–. [negrilla original del texto] (Cfr. CSJ SP5660–2018, 11 dic. 2018, rad. 52311).  

 

“Al descender al asunto de la especie, realizado el examen de la actuación procesal, evidente asoma la forma caprichosa como la fiscalía varió la premisa fáctica elevada en contra de DABB, en desmedro de su derecho de defensa.

 

Igual volubilidad exhibió en punto de la premisa jurídica, pues, a pesar de que ella, en esencia, consistió en adjudicar coautoría (el Tribunal, por su parte, atribuyó complicidad) en el punible de acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado, en el alegato de conclusión demandó condena por el reato de acceso carnal «teniendo en cuenta que las pruebas aportadas indicaron que la víctima fue accedida».

 

A fin de constatar el giro de la hipótesis fáctica, obligado resulta memorar lo que el ente instructor esgrimió en audiencia de formulación de imputación[1], en punto del comportamiento delictivo del procesado, cuando la patrulla de la Policía Nacional, por llamado de la comunidad, arribó al Parque Las Tinguas de Facatativá y:

 

“Observó que acostados en el sector del pasto, cuatro personas, tres de ellos hombres y una mujer… al acercarse a estas personas logró observar que una de ellas se encontraba acostado en el lado derecho de la mujer, que esta persona tenía su pantalón hacia la altura de las rodillas y que exhibía sus genitales, manifestando que el asta viril se encontraba en posición erecta, que hacia el lado izquierdo de la muchacha, esta persona se encontraba a la espalda de la muchacha, la otra persona se encontraba de frente, también en la misma situación, es decir, con sus genitales exhibidos y el asta viril en posición erecta y que esta persona le tocaba un seno a la mujer que allí se encontraba, y que la otra persona que se encontraba, que vestía una pantaloneta azul con buzo gris sentado mirando hacia el muchacho y que a la medida que los ven a los funcionarios de la Policía, se sorprenden, se ponen de pie y se suben los pantalones, proceden a la requisa correspondiente no oponiendo resistencia, la mujer que se encontraba allí, se encontraba dormida, fue necesario no estrujarla, sino moverla del hombro izquierdo para que ella reaccionara, que se encontraba en estado de embriaguez y manifestaba no acordarse de nada […].   

 

“A pesar del anterior claro relato, véase ahora en qué consistió la acusación –en su componente fáctico– en contra de BB, conforme al escrito que así radicó para el conocimiento de la judicatura[2]:

 

“En las dependencias de la Policía Nacional de Facatativá, aproximadamente a las 21:10, del día 01 de diciembre de 2013, se recibió llamado en donde informaban que en el Barrio Copihue ubicado en la calle 11 N. 14, en la zona verde del parque las TINGUAS, que en dicho lugar estaban unos sujetos al parecer abusando de una mujer por lo que varios policiales se trasladaron al sitio, en donde observaron cerca de una rotonda detrás de unos árboles, junto a un arroyo a tres sujetos tendidos en el pasto y al pie de ellos una mujer el primero quien para ese momento vestía pantalón de jean de color negro, camisa morada y zapatos negros de nombre JSC, tenía el pantalón junto con su ropa interior a la altura de la rodilla exhibiendo sus genitales y el pene erecto y estaba ubicado al lado izquierdo de la mujer hacia la parte de los glúteos de ella. El otro sujeto que vestía pantaloneta roja y buzo blanco de nombre JDVB estaba de frente a la mujer igualmente con su miembro viril erecto y el otro sujeto de nombre DABB quien vestía pantaloneta azul y buzo gris tenía sus manos en los senos de la mujer y quienes al ver la presencia de los policiales se sorprenden, se tornaron nerviosos. La fémina corresponde al nombre de EPGA, se encontraba con la falda arriba, con su ropa interior hasta la rodilla por lo que igualmente se le veían sus partes íntimas, quien no se percató de la presencia de los policiales porque esta estaba en estado de inconciencia, no respondía preguntas, no se podía tener en pie [negrilla original del texto, subrayado por la Sala].

 

“El anterior sustrato fue replicado por la fiscalía con total fidelidad, tanto en la verbalización del escrito de acusación, como en el planteamiento de su teoría del caso al dar inicio al juicio oral. Sin embargo, en los alegatos de conclusión, la intervención del ente persecutor, frente a la conducta por la que BB fue llamado a juicio, se circunscribió a lo siguiente[3]:

 

[…] la defensa de DAB consideró que su representado no tiene responsabilidad porque no estaba junto a la víctima como sus otros compañeros y tampoco tenía sus genitales expuestos al lado de ella, sin embargo, la Delegada considera que es conjuntamente responsable porque era amigo de E desde hace varios años, tenía el deber de ayudarla y no lo hizo. De acuerdo a las declaraciones estaba a muy pocos metros viendo como los otros dos manoseaban a la víctima y no solo no hizo nada para ayudarla, sino que además fue quien sirvió de intermediario para que E interactuara con sus amigos. Consideró que la responsabilidad de éste procesado es a título de coautoría impropia, en la que no resulte indispensable que cada interviniente ejecute la totalidad del presupuesto fáctico señalado en el tipo, lo importante es que su contribución hubiese sido efectiva, al punto que sin su contribución se hubiese frustrado el plan. La representante del ente acusador dijo que la Corte ha manifestado que no hacer nada no puede ser interpretado como omisión al deber de garantía sino como coautoría impropia. La jurisprudencia ha dicho que la coautoría es posible en un delito de acceso carnal cuando participan varias personas pero no todos penetran a la víctima. DAB tenía su celular en la mano, pero no sabemos si tomando fotografías o jugando con él [subrayado en esta oportunidad].

 

“Conforme lo visto, la fiscalía incurrió en significativos errores en la estructuración de las hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, toda vez que, al referirse a la comisión de la conducta punible atribuida a DABB, osciló entre la acción de que éste fuera capturado en situación de flagrancia, al momento en que «tenía sus manos en los senos de la mujer», y la omisión, al simplemente observar cómo los individuos manoseaban a su amiga, en cualquier caso, jamás referido al rol vigilante expuesto por el fallador colegiado.

 

“Si el «juicio de imputación» derivó para la fiscalía en el supuesto de hecho atrás relatado, resulta incomprensible que el «juicio de acusación» se concretara en una premisa fáctica disímil, sin que se adviertan elementos materiales probatorios que así lo indicaran, como quiera que para el ente instructor, la materialidad de la conducta siempre se cimentó, entre otros, en el dicho de los agentes del orden que realizaron el procedimiento de captura en flagrancia, mismo que, desde los actos urgentes, enseñaba la conducta ejecutada por cada uno de los aprehendidos, y que se plasmó en el informe respectivo.

 

Sin mayor esfuerzo puede advertirse que la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes incluida en la acusación, es contraria a lo que la realidad de la evidencia enseñaba en el albor de la investigación, misma que afloró en juicio a través de la propia prueba de cargo.

 

Las falencias de la fiscalía en la determinación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes objeto de acusación, y los yerros en que incurrió el Tribunal, han confundido significativamente este asunto, lo que, impide «remediar o encausar debidamente y en justicia una decisión final», como lo deprecó el representante de la sociedad en la sede de la audiencia de sustentación. 

 

O mejor, advertidos de que la fiscalía cumplió un papel bastante mediocre en curso de la investigación y el trámite procesal, al extremo de desconocer el cabal efecto objetivo de las pruebas y variar sin explicación el tipo de intervención penal o los hechos atribuidos al acusado, habría que concluir que la decisión a tomar, en justicia, es aquella que respete adecuadamente el debido proceso y el derecho de defensa.

 

“La Corte verifica, luego de la delimitación de la premisa fáctica que efectuó el órgano de persecución en la acusación, que la conducta de BB se hizo descansar en el tocamiento de los senos de EPGA. Cualquier otra interpretación constituye lectura alejada del supuesto de hecho esgrimido como jurídicamente relevante y decidir con extralimitación del marco fáctico que consta en la acusación.

 

“La actividad concreta de la cual debió defenderse el procesado y que, por contera, constituía el tema de prueba, no lo era otra distinta a la supuesta acción de manosear los senos de su amiga.

 

“Por ende, no es posible, como lo hizo el ad quem, focalizar la conducta punible en hechos completamente diversos —brindar vigilancia mientras se realizaba el acto sexual abusivo por sus conocidos—, porque ello, ni más ni menos, representa violación evidente del principio de congruencia fáctica, con incidencia en el debido proceso y derecho de defensa.

 

“Huelga anotar que, cuando la fiscalía acusó por la realización –por acción y a título de autor– de la conducta punible de acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado, desechó la hipótesis delictiva de comisión por omisión y eliminó cualquier posibilidad de que ahora se emita sentencia por la última específica modalidad.

 

“Agréguese que esa explícita postura institucional se hizo evidente en el alegato conclusivo, atrás consignado, y en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primer grado, en el que mencionó que «en estos delitos cuando se determina no hacer nada para impedir el resultado delictual forma parte del plan para llevar a cabo el delito, y esto no puede ser tomado como una omisión de deber de garantía sino como coautoría impropia; en tanto la conducta realizada por el incriminado está constituida por acciones positivas orientadas a afectar el bien jurídico de la libertad integridad y formación sexuales»[4] [subrayado original del texto].

 

“En suma:

 

(i).- la Sala encuentra probado que la sentencia condenatoria es producto de error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad, que en buena medida coincide con el planteamiento realizado por el impugnante, según se indicó en el acápite destinado a la respectiva demanda;

 

(ii).- la fiscalía incurrió en significativos errores en la estructuración de las hipótesis de hechos jurídicamente relevantes;

 

(iii).- ese actuar conllevó a que, desde el momento de la acusación, se encuadrara la conducta atribuida al justiciable, como de acción, en el punible descrito en el inciso segundo del artículo 210 del Código Penal;

 

(iv).- la judicatura, en el caso concreto, no puede dictar una condena por hechos que no constan en la acusación, obrar en sentido contrario, sería vulnerar el principio de congruencia;

(v).- tampoco se puede variar lo ocurrido, como intentó el Tribunal, en atención a que no solo se viola el citado axioma, sino que se pasa por alto la esencia de los nuevos hechos, con la atribución de responsabilidad en calidad de cómplice, signado por un error de hecho por distorsión de la prueba testimonial; y

 

(vi) la solución del asunto pasa, entonces, por la absolución del enjuiciado” (...)


“Finalmente, comoquiera que la actuación deficiente de los fiscales delegados ha conllevado a la anterior determinación, conforme se dejó plasmado en la parte considerativa, se dispondrá compulsar copia de esta sentencia ante el Fiscal General de la Nación, a fin de que adopte los correctivos del caso e imparta las instrucciones a que haya lugar, para que situaciones de esta naturaleza no se vuelvan a presentar.

 

“En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


Resuelve.- Primero.- Casar parcialmentte la sentencia de segunda instancia, proferida el 30 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y, en su lugar absolver a DABB por el delito de Acto sexual abusivo con incapazz de resistir agravado

 

Segundo: Ordenar la libertad inmediata del procesado y la cancelación de la respectiva orden de captura en su contra. Además, por conducto del juez de primera instancia se cancelará todo requerimiento personal que el mencionado ciudadano tenga por razón exclusiva de este proceso (…)

 

Cuarto:  Compúlsese copia del presente fallo, ante el Fiscal General de la Nación, conforme lo consignado en el último párrafo de la parte considerativa.


[1] Récord 25430600066020130137600_252694004001_0, minuto 02:39:32 a 02:41:35.

[2] Cfr. Folio 41, C.O. n.° 1.

[3] Cfr. Folio 169 (reverso), C.O. n.° 2.  

[4] Cfr. Folios 175 y 176, C.O. n.° 2.  

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