Testimonio Único.- Valor probatorio, y contradicciones principales, no accesorias que destruyen la credibilidad
La Corte Suprema, Sala
de Casación Penal, en Auto del 17 de junio de 2010, Rad. 33734, se refirió al valor
probatorio del testimonio único, y a las contradicciones principales,
esenciales, no accesorias que destruyen la credibilidad. A respecto dijo:
“No
se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de
pruebas para poderlas confrontar unas con otras, única manera aparente de
llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos
suministrados por testigos independientes, salvo el acuerdo dañado para
declarar en el mismo sentido. No, en el
caso del testimonio único lo más importante, desde el punto de vista legal y
razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y
lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, que no
necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto
percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los
hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la
personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras
singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se
suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de
control interno y no necesariamente externo de la prueba.
“Con
una operación rigurosa de control interno de la única prueba (aunque sería
deseable la posibilidad de control externo que pueda propiciar la pluralidad
probatoria), como la que ordena singularmente la ley respecto de cada
testimonio o medio de prueba (art. 254, inciso 2° C. P. P.), también es
factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia
de la respectiva prueba o todo lo contrario.
Ciertamente, la valoración individual es un paso previo a la evaluación
conjunta, supuesto eso sí el caso de pluralidad de pruebas, pero ello que sería
una obligación frente a la realidad de la existencia de multiplicidad de medios
de convicción, no por lo mismo condiciona el camino a la adquisición de la
certeza posible aún con la prueba única.
En
razón de lo dicho, desde antes
“El
testimonio único purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede
y debe ser mejor que varios ajenos a esta purificación. El legislador, y también la doctrina, ha
abandonado aquello de testis unus, testis
nullus. La declaración del ofendido
tampoco tiene un definitivo y apriorístico demérito. Si así fuera, la sana crítica del testimonio,
que por la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante la cual es dable
deducir cuándo se miente y cuándo se dice la verdad, tendría validez pero
siempre y cuando no se tratase de persona interesada o en solitario. Estos son circunstanciales obstáculos, pero
superables; son motivos de recelo que obligan a profundizar más en la
investigación o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar
al principio de tenerse en menor estima y de no alcanzar nunca el beneficio de
ser apoyo de un fallo de condena" (Casación de 12 de julio de
“De otra parte, dígase que tratándose
del principio lógico de “no contradicción”, postulado que rige los ejercicios
de verificabilidad de la sana crítica en orden a la valoración de la
credibilidad o su ausencia de la prueba testimonial, se comprende por la lógica
material, para el caso referida a los aspectos jurídico sustanciales en
discusión, que los juzgadores, como es de suyo, no pueden valorar de manera
positiva contenidos que en sus expresiones fácticas se nieguen, se contradigan
en sus aspectos principales o que por virtud de las contradicciones excluyan o
terminen haciendo invisible o inexistente la conducta punible objeto de
atribución.
“Para que el referido principio sea
aplicable como ley de la lógica en la valoración de los testimonios y otros
medios de convicción, debe tratarse de contradicciones principales más no
accesorias o secundarias, ni que se trate de matices o variaciones que antes
que excluir el aspecto o aspectos esenciales de la conducta material objeto de
investigación, lo que en últimas hacen es reafirmarla en sus variantes.
“Las contradicciones sobre aspectos
accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio aunque sí la aminoran,
sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud, pero al recaer sobre
contenidos secundarios terminan siendo un desacuerdo aparente, esto es, no real
y por ende conciliable que habrá de ser valorado con ponderación y
razonabilidad adoptando una especie de hermenéutica de favorabilidad
apreciativa al interior de las expresiones fácticas dispares en lo no esencial.
“Lo que destruye el valor y la
credibilidad de los testimonios vistos en su unidad o con relación a otros, es
la verdadera contradicción sobre aspectos esenciales relevantes y esa
depreciación será mayor cuando sea menos explicable la contradicción.
“Es
cierto que uno de los presupuestos para la eficacia probatoria del testimonio
es su claridad, precisión y conformidad, es decir, que no comporten
contradicciones internas en sus expresiones, ni externas en relación a otros
medios de convicción.
“Puede
afirmarse que el testimonio en general incluido el testimonio del ofendido, se puede
ver afectado en su credibilidad por ser contradictorio, excluyente (en lo
interno o externo) en sus referencias fácticas a los aspectos principales,
esenciales de la conducta punible materia de investigación o juzgamiento, por
obstáculos o minusvalías en su capacidad intelectiva, sensorial, visual o
auditiva, o por la imposibilidad de registros, o en circunstancias en que
hubiese tenido motivos que le generaran una intención de engañar (…)
Nota complementaria:
Acerca de contradicciones esenciales,
principales, no accesorias, consúltese también: Sentencia del 17 de septiembre
de 2008, Rad. 26055, reiterada en la 34372 del 15 de septiembre
2010, 40555 del 22 de mayo de 2013, y 54732 del 4 de diciembre de 2019.
[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia
del 15 de diciembre de 2000, Radicado 13.119
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