Del Testimonio y sus contradicciones esenciales, principales, no accesorias.- Línea jurisprudencial

 

La Sala Penal de la Corte en Sentencia del 17 de septiembre de 2008, Rad. 26055 (reiterada en la 34372[1] del 15/09 de 2010, 40555[2] del 22/05 de 2013, y 54732 del 4/12 de 2019[3]) con relación a las contradicciones no accesorias o secundarias, sino principales o esenciales y contradicciones no excluyentes que se advierten al interior de un testimonio y entre otros testimonios, dijo:


“Tratándose del principio lógico de “no contradicción”, postulado que rige los ejercicios de verificabilidad de la sana crítica en orden a la valoración de la credibilidad o su ausencia que debe darse a la prueba testimonial, se comprende por la lógica material, para el caso referida a los aspectos jurídico sustanciales en discusión, que los juzgadores, como es de suyo, no pueden valorar de manera positiva contenidos testimoniales que en sus expresiones fácticas se nieguen, se contradigan en sus aspectos principales, o que por virtud de las contradicciones excluyan o terminen haciendo invisible o inexistente la conducta punible objeto de atribución

 

“Para que el referido principio sea aplicable como ley de la lógica en la valoración de los testimonios y otros medios de convicción, debe tratarse de contradicciones principales más no accesorias o secundarias, ni que se trate de matices o variaciones que antes que excluir el aspecto o aspectos esenciales de la conducta material objeto de investigación, lo que en últimas hacen es reafirmarla en sus variantes”.

 

Las contradicciones sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio aunque si la aminoran sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud, pero al recaer sobre contenidos secundarios terminan siendo un desacuerdo aparente, esto es, no real y por ende conciliable, el que habrá de ser valorado con ponderación y razonabilidad adoptando una especie de hermenéutica de favorabilidad apreciativa al interior de las expresiones fácticas dispares en lo no esencial”.

 

Lo que destruye el valor y la credibilidad de los testimonios vistos en su unidad o en relación con otros es la verdadera contradicción sobre aspectos esenciales relevantes y esa depreciación será mayor cuando sea menos explicable la contradicción.

 

“En esa medida, cuando aquella recae sobre el hecho principal o aspectos esenciales en los cuales exista un cambio de visión de extremos como pueden ser por ejemplo de afirmación o negación, de existencia o inexistencia, etc., deberá entenderse y valorarse que esos giros por decirlo así de ciento ochenta grados y que el error casual por desatención o por olvido no puede sostenerse”[1]. (Subrayas fuera del texto).

 

Mapa conceptual.-

 

Del precedente en cita, reiterado, advertimos el siguiente mapa temático, a efectos de la censura ordinaria o extraordinaria del in dubio pro reo:


(i).- En lo que corresponde al principio lógico “de no contradicción” el cual rige los ejercicios de verificabilidad de la sana crítica de cara a la valoración de la credibilidad o ausencia de la misma que debe darse a la prueba testimonial, surge de consecuencia que los jueces no pueden valorar de manera positiva afirmaciones testimoniales que en sus expresiones se nieguen o contradigan en aspectos principales que terminen excluyendo, haciendo invisible o inexistente la conducta punible objeto de atribución.


(ii).- Para que el principio lógico “de no contradicción sea aplicable como ley de la lógica en la valoración de testimonios, debe tratarse de contradicciones principales, no accesorias o secundarias ni de matices o variaciones que navegan alrededor del mismo objeto u objetos de prueba.

 

(iii).- Las contradicciones sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio, aunque si la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud.

 

(iv).- Lo que destruye el valor y credibilidad de los testimonios vistos en su unidad de aspectos principales y secundarios, o en relación con otros es la verdadera contradicción sobre aspectos esenciales relevantes.

 

(v).- Esa depreciación y destrucción de credibilidad será mayor cuando sea menos explicable la contradicción entre los testimonios vistos en su unidad o en relación con otros.

 

(vi).- Cuando las contradicciones recaen sobre el hecho principal o aspectos esenciales, como pueden ser por ejemplo de afirmación y negación, de existencia o inexistencia, deberá entenderse y valorarse que esos giros de ciento ochenta grados y que los errores casuales por desatención u olvido, no pueden sostenerse”

 

germanpabongomez

El Portal de Shambhala

Bogotá marzo de 2021.

  


[1] De otra parte, dígase que tratándose del principio lógico de “no contradicción”, postulado que rige los ejercicios de verificabilidad de la sana crítica en orden a la valoración de la credibilidad o su ausencia de la prueba testimonial, se comprende por la lógica material, para el caso referida a los aspectos jurídico sustanciales en discusión, que los juzgadores, como es de suyo, no pueden valorar de manera positiva contenidos que en sus expresiones fácticas se nieguen, se contradigan en sus aspectos principales o que por virtud de las contradicciones excluyan o terminen haciendo invisibles o inexistentes las conductas punibles de homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa objeto de atribución.

“Para que el referido principio sea aplicable como ley de la lógica en la valoración del testimonio y otros medios de convicción, debe tratarse de contradicciones esenciales, esto es, principales más no secundarias, ni que se trate de matices o variaciones que antes que excluir el aspecto o aspectos fundamentales de las conductas materiales objeto de investigación, lo que en últimas hacen es reafirmarlas en lo que corresponde a uno de sus coautores y circunstancias de modo, tiempo y lugar. 

“Las discrepancias sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio, aunque si la aminoran sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud, pero al recaer sobre contenidos secundarios terminan siendo un desacuerdo aparente, esto es, no real y por ende superable o conciliable que habrá de ser valorado con ponderación y razonabilidad adoptando una especie de hermenéutica de favorabilidad apreciativa al interior de las expresiones fácticas dispares en lo no esencial. 

“Lo que destruye el valor y la credibilidad de los testimonios vistos en su unidad, esto es, confrontadas sus ampliaciones o con relación a otros es la verdadera contradicción sobre aspectos esenciales relevantes y esa depreciación será mayor cuando sea menos explicable la contradicción, divergencias de esa naturaleza que para el evento objeto de examen no se advierten. 

“Es cierto que uno de los presupuestos para la eficacia probatoria del testimonio es su claridad, precisión y conformidad, es decir, que no comporten contradicciones internas en sus expresiones, ni externas en relación a otros medios de convicción. 

"Puede afirmarse que el testimonio en general incluido el testimonio de la víctima, se puede ver afectado en su credibilidad por ser ambiguo, difuso o excluyente (en lo interno o externo) en sus referencias fácticas a los aspectos principales, esenciales de la conducta punible materia de investigación o juzgamiento, por obstáculos o minusvalías en su capacidad intelectiva, sensorial, visual o auditiva, o por la imposibilidad de registros, o en circunstancias en que hubiese tenido motivos que le generaran una intención de engañar por odio o venganza hacia su victimario” CSJ, sept. 15 de 2010, Rad. 34372.

 

[2] Es más, no sobra recordar que en torno del principio lógico de no contradicción frente a la apreciación de la prueba testimonial, la Sala ha considerado lo siguiente:


“Para que el referido principio sea aplicable como ley de la lógica en la valoración del testimonio y otros medios de convicción, debe tratarse de contradicciones esenciales, esto es, principales más no secundarias, ni que se trate de matices o variaciones que antes que excluir el aspecto o aspectos fundamentales de las conductas materiales objeto de investigación, lo que en últimas hacen es reafirmarlas en lo que corresponde a uno de sus coautores y circunstancias de modo, tiempo y lugar.


“Las discrepancias sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio aunque si la aminoran sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud, pero al recaer sobre contenidos secundarios terminan siendo un desacuerdo aparente, esto es, no real y por ende superable o conciliable que habrá de ser valorado con ponderación y razonabilidad adoptando una especie de hermenéutica de favorabilidad apreciativa al interior de las expresiones fácticas dispares en lo no esencial.


“Lo que destruye el valor y la credibilidad de los testimonios vistos en su unidad, estos es, confrontadas sus ampliaciones o con relación a otros es la verdadera contradicción sobre aspectos esenciales relevantes y esa depreciación será mayor cuando sea menos explicable la contradicción, divergencias de esa naturaleza que para el evento objeto de examen no se advierten.


“Es cierto que uno de los presupuestos para la eficacia probatoria del testimonio es su claridad, precisión y conformidad, es decir, que no comporten contradicciones internas en sus expresiones, ni externas en relación a otros medios de convicción.


“Puede afirmarse que el testimonio en general, incluido el testimonio de la víctima, se puede ver afectado en su credibilidad por ser ambiguo, difuso o excluyente (en lo interno o externo) en sus referencias fácticas a los aspectos principales, esenciales de la conducta punible materia de investigación o juzgamiento, por obstáculos o minusvalías en su capacidad intelectiva, sensorial, visual o auditiva, o por la imposibilidad de registros, o en circunstancias en que hubiese tenido motivos que le generaran una intención de engañar por odio o venganza hacia su victimario…”[2]

[3]Por lo demás, en lo que atiende a las supuestas contradicciones en que incurren los testigos de cargo, esta Corte ha sostenido que al analizar un testimonio lo que destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicción, interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya depreciación será mayor cuando sea menos explicable la inconsistencia. En contraste, las discordancias sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio, aunque sí la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud”. (CSJ SP, 17 Jun. 2010, Rad. 33734, reiterada en CSJ SP, 22 May. 2013, Rad. 40555).

 

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