Imputación del Riesgo no permitido en el Delito Imprudente.- De la Co-participación (mas no Coautoría) en el delito imprudente

 

La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 8 de noviembre de 2007, Rad. 27388, se refirió a la imputación del riesgo no permitido en el delito imprudente, y a la concurrencia de personas en esta modalidad de conductas. A respecto dijo:

 

De la imputación al tipo objetivo y la creación del riesgo no permitido en el delito imprudente

 

El artículo 37 del decreto ley 100 de 1980 definía al delito culposo o imprudente como aquel hecho punible que es realizado por el agente con falta de previsión del resultado previsible o con la confianza de poder evitarlo.

 

“Tal concepción, que consideraba a la imprudencia como una forma de culpabilidad fundada de manera exclusiva en criterios subjetivos como la ‘previsibilidad’ de Carrara[1] o los mecanismos generadores de la culpa en forma de ‘negligencia’ e ‘impericia’ tratados por Reyes Echandía[2], presentaba serios problemas para efectos de la construcción coherente de una teoría del delito. Para poner un ejemplo, en palabras de Roxin, “si un joven cita a su novia para encontrarse en un lugar, donde la misma casualmente resulta muerta por el golpe de un meteorito, se trataría, según la doctrina antigua, de un homicidio típico y antijurídico, que no se castigaba solamente por falta de culpabilidad imprudente[3].

 

De ahí que la jurisprudencia de la Sala[4] fue desplazando los criterios de realización del delito culposo hacia aspectos mera-mente objetivos, situados en la categoría de la tipicidad, con la introducción y consolidación del concepto, acuñado por Welzel[5], de la infracción al deber objetivo de cuidado. (meramente objetivos (?) comentario fuera del texto)

 

“Gracias a esta evolución, lo esencial de la culpa no residía ya en actos de voluntariedad del sujeto agente, como se consideraba en la concepción clásica, sino en el desvalor objetivo de la acción por él realizada, siempre y cuando estuviera acompañada del resultado típico, es decir, del desvalor del resultado.

 

“Con la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, el legislador acogió los planteamientos de la Corte y, en su artículo 23, definió a la conducta culposa como aquella que produce un resultado típico mediante la infracción a un deber objetivo de cuidado en la que el sujeto debió haberlo previsto o, habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.

 

En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.

 

Lo anterior significa que, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico[6].

 

En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post.

 

En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva ha integrado varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido y que de ninguna manera han sido ignoradas por la Sala[7]. Veamos algunos de ellos:

 

No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa[8], que por lo tanto no está prohibida por el ordena-miento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización.

 

Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando en el marco de una cooperación con división del trabajo en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión el procesado observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia[9].

 

Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una acción a propio riesgo, como la denomina Jakobs[10], o una autopuesta en peligro dolosa, como la llama Roxin[11], para cuya procedencia la Sala ha señalado los siguientes requisitos:

 

Para que la acción a propio riesgo o autopuesta en peligro de la víctima excluya o modifique la imputación al autor o partícipe es necesario que ella:

 

 ”Uno. En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado.

 

”Dos. Que sea autorresponsable, es decir, que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo.

 

”Tres. Que el actor no tenga posición de garante respecto de ella [destaca la Sala]”[12].

 

En cambio, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido[13].

 

Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta “cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño[14].

 

“En este orden de ideas, como bien lo sintetiza Roxin, “para constatar la realización imprudente de un tipo no se precisa de criterios que se extiendan más allá de la teoría de la imputación objetiva[15].

 

En el asunto que centra la atención de la Sala, si bien es cierto que durante la actuación se manejaron de manera indiscriminada distintas expresiones dogmáticas con las que ha sido analizado el comportamiento imprudente a lo largo de la evolución de la teoría del delito (negligencia, impericia, infracción al deber de cuidado, riesgo no permitido, etc.), también lo es que la inconformidad del demandante en lo que a la adecuación típica del delito de homicidio culposo atañe se reduce a la valoración en el caso concreto de a quién o a quiénes se les puede atribuir la muerte de IPAG y de su hijo recién nacido H. Y. V. A.

 

“De acuerdo con el defensor, los resultados típicos le serían achacables a la madre por haber intentado con su marido concebir al menor después de dos embarazos fallidos, o bien a OVP por haber escogido una institución hospitalaria que carecía del nivel necesario para atender a su esposa y al nasciturus, o bien a la ARS Fondo de Loteros que tenía la obligación de encontrarles un hospital de tercer nivel, o bien a los médicos del centro hospitalario en donde ocurrieron los decesos, pero de ninguna manera al doctor FBB, quien en todo caso delegó la función de cuidar a la paciente en cabeza del doctor FAGT y, por lo tanto, debería reconocérsele al primero la aplicación del principio de confianza.

 

La Corte responde los anteriores planteamientos de la siguiente manera:

 

Aunque OVP haya afirmado bajo la gravedad del juramento que su esposa IPAG había tenido dos abortos con anterioridad a los hechos que nos ocupan[16] y que el nacimiento del menor H. Y. V. A. era querido por ambos[17], no se puede predicar la existencia de un riesgo jurídicamente desaprobado en su comportamiento.

 

“En efecto, la conducta de dos personas adultas que de manera libre, consciente y voluntaria deciden procrear un hijo no representa consecuencia alguna para efectos de la atribución de resultados típicos ni mucho menos de responsabilidades jurídico-penales, a pesar de los altos riesgos que en determinadas casos particulares se puedan presentar por razones de salud, en la medida en que no sólo se trata de una acción aceptada socialmente y no prohibida por el ordenamiento jurídico, sino que además constituye el vínculo natural por excelencia mediante el cual se configura la familia, que es núcleo fundamental de la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política (…).

 

En este orden de ideas, resulta inaceptable el argumento del demandante cuando sostuvo que, para el momento en que la paciente IPAG ingresó por primera vez al Hospital El Tejar el 10 de julio de 1997, la creación del riesgo no permitido ya se había concretado con el comportamiento de los padres desde el inicio de la gestación.

 

Y, en gracia de discusión, aun en el evento de considerar la posible configuración de una acción a propio riesgo o de una auto-puesta en peligro dolosa por parte de la víctima al haber decidido quedar en estado de embarazo a pesar de los antecedentes de salud que presentaba, tal situación de ninguna manera excluiría la imputación en cabeza de los médicos FAGT y FBBB, pues, como se verá más adelante (4.2.3), cada uno de ellos asumió de manera autónoma una posición de garante en relación con la vida e integridad física de la madre y del neonato.

 

Al contrario de lo sostenido por el defensor, falta igualmente la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado en el comportamiento de OVP cuando decidió llevar a su esposa IPAG a que fuera atendida inicialmente en el Hospital El Tejar.

 

"En efecto, al valorar esta situación desde una perspectiva ex ante, la Sala encuentra que una persona inteligente situada en la posición de OVP, incluso con las capacidades y características de un hombre prudente y diligente, no habría emprendido acción alguna distinta a la por él realizada, ya que no sólo no le era exigible conocer que el Hospital El Tejar carecía de la infraestructura necesaria para atender con el cuidado debido el embarazo de alto riesgo de su mujer, sino que además era, de acuerdo con la información suministrada por la ARS Fondo de Loteros, la institución hospitalaria a la que éstos podían acudir para efectos de que se les garantizase el derecho de atención en salud, tal como él mismo lo narró bajo la gravedad del juramento durante la audiencia pública[18].

 

Por el contrario, la provocación del riesgo no permitido sí les resulta achacable en el presente asunto a los médicos FAGT y FBB.

 

“En primer lugar, la reglas del arte médico, que se encuentran consagradas en nuestro ordenamiento jurídico en la ley 23 de 1981, establecen que el médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados (artículo 15 de la señalada ley) y que el primero tiene la obligación de informarle al segundo acerca de las posibilidades de reacciones adversas que se puedan producir con ocasión del tratamiento brindado (artículo 16 ibídem).

 

Lo anterior significa que el médico ostenta una posición de garante, que se materializa en deberes de protección e información, respecto de las personas que tenga a su cargo.

 

En segundo lugar, el deber de cuidado en este caso radicaba, de acuerdo con la conclusión del Instituto Nacional de Medicina Legal que fue acogida por las instancias, en que una persona con diagnóstico de placenta previa como IPAG debía considerarse en embarazo de alto riesgo y, por lo tanto, tenía que ser atendida en un centro asistencial de tercer nivel[19], y no en uno de segundo nivel como el Hospital El Tejar.

 

“En este orden de ideas, cuando a raíz de su delicado estado de salud IPAG ingresó por primera vez al Hospital El Tejar el 10 de julio de 1997 y fue atendida por FAGT, tal como se observa en la historia clínica correspondiente[20], éste, al adquirir la condición de médico tratante de aquélla, no sólo se convirtió en garante de la vida de la paciente y del hijo que estaba por nacer, sino que además tenía la obligación de prescribir, desde ese instante, su traslado a un centro de salud que tuviera la capacidad de manejar el embarazo de alto riesgo que él reconoció que presentaba, ya que ese mismo día anotó en la historia clínica que tenía “antecedente de placenta previa por ecografía[21].

 

“Es decir, examinando la acción desde un punto de vista ex ante, la Sala observa que una persona inteligente situada en la posición del procesado, con los conocimientos y títulos que ostentaba como profesional de la medicina[22], tenía que saber que un embarazo con placenta previa como el que presentaba IPAG era de alto riesgo y debía ser tratado en una institución hospitalaria de superior nivel.

 

“Por lo tanto, lo que hizo fue crear un riesgo no permitido al dejar que la paciente permaneciera bajo observación en el Hospital El Tejar hasta el 12 de julio siguiente y al no informarle del peligro que ello representaba.

 

“Por su parte, el doctor FBB, de acuerdo con una valoración ex ante y teniendo en cuenta sus conocimientos especiales en la rama de la medicina[23], elevó el riesgo creado al autorizar el 17 de julio de 1997 el reingreso de la paciente con los antecedentes de placenta previa que padecía y al examinarla ese mismo día, tal como se aprecia en la historia clínica[24], con lo cual adquirió para esa específica ocasión la condición de médico tratante y, por lo tanto, de garante tanto de la hoy fallecida como del nasciturus, más allá de su calidad de director general de la institución hospitalaria.

 

“En otras palabras, desde cuando observó los antecedentes clínicos que presentaba IPAG, el doctor FBB adquirió el deber de realizar las gestiones necesarias para obtener el traslado de la paciente a una institución hospitalaria de nivel tres, o bien de informarle acerca de los riesgos que se generaban para la vida y salud tanto de ella como del hijo que estaba por nacer en el evento de que siguieran en el Hospital El Tejar, pero lo que en cambio hizo fue disponer que ésta continuara bajo la atención y el cuidado de los médicos de la institución que dirigía.

 

“Tal riesgo se incrementó todavía más cuando FBB corroboró en diligencia de indagatoria que el día en que examinó a IPAG le realizó un tacto vaginal[25], acción que, según el Instituto Nacional de Medicina Legal, “no se aconseja practicar […] por el peligro de desencadenar una hemorragia profusa e incontrolable que puede poner en peligro la vida materna y fetal[26].

 

“Finalmente, el peligro de afectación al bien jurídico de la vida se intensificó con el comportamiento del médico FAGT, quien según la historia clínica estuvo atendiendo a la paciente los días 18, 19, 20 y 21 de julio de 1997[27] y sólo hasta el último día ordenó con su puño y letra la “remisión a centro de más complejidad[28].

 

En este orden de ideas, no corresponde a la realidad que el comportamiento del doctor FBB se limitó en el presente caso a brindarle a IPAG una cama mientras el médico encargado de examinarla decidía lo pertinente, ni tampoco es cierto que desde el 17 de julio de 1997 intentó el traslado de la paciente a un centro hospitalario de nivel tres, tal como lo adujo el defensor en la demanda.

 

Así mismo, no hay lugar a reconocer la aplicación de principio de confianza alguno, toda vez que no se puede predicar en el caso concreto una cooperación con división de trabajo en la que el director del hospital le delegara todas las funciones relativas al cuidado de la paciente al doctor FAGT, pues, se reitera, el doctor FBB recibió y examinó como médico tratante a IPAG el 10 de julio de 1997, por lo que él también vulneró los deberes de cuidado e información señalados en precedencia.

 

Tampoco se trata de que el riesgo no permitido le era achacable a la empresa Fondo de Loteros, pues si bien esta entidad tenía la obligación como ARS de conseguir una institución hospitalaria de nivel tres en la que se pudiera atender en forma debida el embarazo de alto riesgo que presentaba IPAG, tal deber sólo podría haber surgido después del 21 de julio de 1997, cuando FAGT dispuso un traslado que jamás se hizo efectivo, pues como bien lo relató OVP, ante la gravedad de la situación y la recomendación de los médicos, decidió pasar por alto los trámites burocráticos y, valiéndose de sus propios medios, llevó a su esposa el 22 de julio al Hospital San José con el fin de que fuera atendida de urgencias[29].

 

“De ahí que le asiste la razón al Tribunal Superior de Bogotá cuando sostuvo en la providencia de segunda instancia que tanto la actuación que debía emprender la ARS como la reacción tardía de los médicos en aras de obtener el traslado de la paciente fueron en últimas irrelevantes, en la medida en que carecieron de repercusión alguna y que el riesgo desaprobado ya había sido creado y elevado de manera trascendente por el comportamiento de los procesados que, como se dijo, desconocieron las reglas del arte.

 

Por último, el riesgo atribuible a cada uno de los profesionales de la salud se realizó en los resultados de muerte a la postre suscitados, ya que en la actuación de los médicos del Hospital San José, tal como lo advirtió el Instituto Nacional de Medicina Legal[30], no se aprecia irregularidad o desconocimiento alguno de la lex artis que rompiera el nexo de determinación entre el peligro provocado y las lesiones al bien jurídico al final producidas, teniendo en cuenta todas las circunstancias que se conocieron ex post.

 

“En consecuencia, como a los doctores FAGT y FBB les son imputables desde un punto de vista objetivo los resultados típicos causados en contra de IPAG y del menor H. Y. V. A., no hay duda de que obraron de manera imprudente en este caso.

 

De la participación plural de personas en el delito culposo

 

Si bien es cierto que el inciso 2º del artículo 29 de la ley 599 de 2000 sólo consagra como coautoría aquella en la que los agentes, “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”, también lo es que tanto la doctrina como la jurisprudencia han referido tradicionalmente dos clases de participación plural de personas en la realización de la conducta punible.

 

“La primera, que ha sido denominada por la Sala coautoría propia[31] y por algunos tratadistas como autoría concomitante, autoría paralela o pluriautoría[32], es aquella en la que convergen varios sujetos en la realización de la conducta, pero se considera que cada una de las contribuciones fue suficiente para producir por sí sola el resultado típico. Por ejemplo, cuando “Pedro, Juan y Diego hacen sendos disparos de revólver sobre Juan y lo matan[33].

 

“Y, la segunda, que ha sido llamada por la Corte coautoría impropia[34] y en la doctrina coautoría funcional[35], dominio del hecho funcional[36] o simplemente coautoría[37], es la contemplada en el inciso 2º del artículo 29 del Código Penal. Es decir, es aquella en la que concurren una división plural del trabajo, una decisión común al hecho y un aporte significativo durante la ejecución del mismo.

 

En lo que al delito culposo respecta, la coautoría impropia o funcional no sería predicable, en principio, como forma de participación cuando concurren varias acciones imprudentes y productoras de un idéntico resultado típico, en la medida en que dicha figura presupondría la existencia de un plan criminal que, como tal, es propio de los delitos dolosos.

 

“En la doctrina, un sector minoritario siempre ha defendido la existencia de una coautoría funcional culposa, postura que desde la última década del siglo pasado ha venido adquiriendo cada vez más fuerza[38]. Por ejemplo, en la séptima edición de Autoría y dominio del hecho de 1999, Roxin, citando a Weisser, señala como punto de partida para establecer una coautoría imprudente “que los intervinientes estén sometidos objetivamente al mismo deber de cuidado, que cooperen voluntariamente en realizar la acción u omisión descuidada y que cada coautor sea consciente de que a los demás se le dirigen las mismas exigencias de cuidado que a él mismo[39].

 

“La opinión dominante[40], sin embargo, considera irrelevante hacer esa clase de distinciones cuando el resultado típico es producido por la concurrencia de varias conductas imprudentes, en la medida en que toda persona responde en el delito imprudente a título de autor:

 

En caso de (como máximo) imprudencia por parte de todos, no está claro para ninguno de los intervinientes cómo va a acabar el suceso. La ley renuncia, por ello, a graduar las formas de intervención y otorga el mismo tratamiento a todas las causaciones imprudentes o (en la omisión) a todos los comportamientos consistentes en no haber impedido el resultado. No se diferencian las clases de causación (uno mismo, mediante otros, con otros, en participación), sino que se uniformizan todos los partícipes[41].

 

“En términos de la teoría de la imputación objetiva, lo anterior implica, entre otras cosas, que para la realización de un mismo resultado pueden concurrir en la creación del riesgo de manera individual o conjunta el comportamiento de varias personas, sin importar que siempre se las trate como autoras. En palabras de Jakobs:

 

Los riesgos […] no necesariamente han de ser atribuidos en todo caso a una sola persona, sino que puede darse el caso de que deban ser administrados por varias personas. En este sentido, puede que sea bastante claro que un riesgo competa conjuntamente a dos autores diferentes; por ejemplo, si el propietario de un vehículo lo carga en demasía y el conductor lo conduce, siendo perceptible que el vehículo no está en condiciones de circular, ambos responden conjuntamente del riesgo del trayecto[42].

 

“Obsérvese además que, tal como lo reconoce Zaffaroni[43], la concurrencia de conductas imprudentes encajaría dentro de los parámetros de la llamada coautoría propia o pluriautoría, sin perjuicio de la denominación de autor, en la medida en que se considere que cada una de las acciones individualmente realizadas fue suficiente para la producción del resultado típico y no exista acuerdo de voluntades para su ejecución.

 

En el asunto que centra la atención de la Corte, el juez de primera instancia condenó a los procesados a título de autores penalmente responsables del concurso de delitos endilgado.

 

“El Tribunal Superior de Bogotá confirmó el anterior proveído y aclaró en la parte motiva del mismo que sí era posible plantear una coparticipación en el delito culposo, en la medida en que el acuerdo de voluntades se predique de la acción que produjo el resultado típico y no del propósito de producirlo.

 

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, lo que quería sostener el ad quem era que el riesgo jurídicamente desaprobado fue administrado por más de una persona en el presente asunto y, por lo tanto, éste les competía a los procesados. Es decir, que cada una de las acciones emprendidas por los doctores FAGT y FBB no fue suficiente para la producción del resultado típico sino que el mismo se concretó debido a la concurrencia de ambas.

 

“Sin embargo, dado que en el delito imprudente la ley no distingue las clases de participación ni las formas de causación del resultado típico, como también se acabó de analizar, cada uno de los procesados recibió un tratamiento uniforme a título de autor.

 

En este orden de ideas, no es cierto, como al parecer lo entendió el demandante, que el Tribunal construyó una coautoría impropia o funcional para el delito imprudente cometido por los procesados, e incluso, en el caso de que así lo hubiera hecho, el defensor tenía que haber sustentado las razones por las cuales esta figura no podía ser de recibo en nuestro ordenamiento jurídico, como quiera que la misma ni siquiera corresponde a un imposible dogmático según un creciente sector de la doctrina”.



[1] Carrara, Francesco, Programa de derecho criminal I, Temis, Bogotá, 1996, § 80.

[2] Cf. Reyes Echandía, Alfonso, Derecho penal. Parte general, Temis, Bogotá, 1987, pág. 218-222.

[3] Roxin, Claus, Derecho penal. Parte general. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, Civitas, Madrid, 1997, § 24, 3.

[4] Véase, entre otras, sentencias de 23 de noviembre de 1995, radicación 9476, y 16 de septiembre de 1997, radicación 12655

[5] Welzel, Hans, Derecho penal alemán. Parte general, Editorial Jurídica de Chile, 1970, pág. 187 y ss.

[6] Cf. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378

[7] Véase, entre otras, sentencias de 4 de abril de 2003, radicación 12742; 20 de mayo de 2003, radicación 16636; y 20 de abril de 2006, radicación 22941.

[8] Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45

[9] Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636

[10] Jakobs, Günther, Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 293 y ss.

[11] Roxin, Claus, Op. cit., §

[12] Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636

[13] Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17

[14] Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación 24696

[15] Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 13.

[16] Folios 6-7 del cuaderno original I de la actuación principal

[17] Folio 90 del cuaderno original II de la actuación principal

[18] Folio 96 del cuaderno original II de la actuación principal

[19] Folio 69 ibídem

[20] Folios 41-43 del cuaderno original I de la actuación principal

[21] Folio 43 ibídem

[22] Folios 1-51 del cuaderno original de anexos

[23] Folio 93 del cuaderno original I de la actuación principal

[24] Folio 48 ibídem

[25] Folio 96 ibídem

[26] Folio 77 ibídem

[27] Folios 55-57 ibídem

[28] Reverso del folio 55 ibídem

[29] Folios 6 y152 ibídem

[30] Folio 80 ibídem

[31] Cf., entre otras, sentencia de 24 de abril de 2003, radicación 17618

[32] Véase, por ejemplo, Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro, y Slokar, Alejandro, Derecho penal. Parte general, Ediar, Buenos Aires, 2000, § 53, IV; y Suárez Sánchez, Alberto, Autoría, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, pág. 349.

[33] Sentencia de 24 de abril de 2003, radicación 17618, citando a la sentencia de 9 de septiembre de 1980. Igualmente, Reyes Echandía, Alfonso, Op. cit., pág. 133.

[34] Cf. sentencia de 5 de octubre de 2006, radicación 22358

[35] Zaffaroni, Op. cit., § 53, IV, 2

[36] Véase, Roxin, Claus, Autoría y dominio del hecho en derecho penal, Marcial Pons, Madrid, 1999, pág. 305 y ss.

[37] Welzel, Hans, Op. cit., pág. 154 y ss.

[38] Cf. Roxin, Autoría…, pág. 740-741

[39] Ibídem, pág. 742

[40] Véase, por ejemplo, Carrara, Op. cit., § 436; Pérez, Luis Carlos, Derecho penal colombiano. Parte general. Volumen IV, Temis, Bogotá, 1959, pág. 365-366; Welzel, Hans, Op. cit., pág. 143.

[41] Jakobs, Günther, Op. cit., pág. 788-789

[42] Jakobs. Günther, La imputación objetiva en derecho penal, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pág. 107.

[43] Zaffaroni, Op. cit., § 53, IV, 1

Comentarios

Entradas populares de este blog

Nulidad por deficiencia en hechos jurídicamente relevantes en la formulación de imputación. El Juez de conocimiento debe pronunciarse sin esperar el traslado a las observaciones sobre el escrito de acusación

La Atipicidad Objetiva o Atipicidad Subjetiva, como causal de Preclusión debe ser absoluta

Inferencia Razonable de Autoría o Participación del Delito investigado.- Marco conceptual