Preclusión por Atipicidad objetiva o Subjetiva.
La
Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en Auto del 10 de febrero de 2021, Rad. 56526,
se refirió a la ruta de la preclusión cuando se invoca la causal de atipicidad
(objetiva o subjetiva), entiéndase ausencia de adecuación al tipo objetivo o
ausencia de adecuación al tipo subjetivo del hecho, investigado, plenamente justificada, generadora de convicción. Al respecto
dijo:
Aspectos
generales de la preclusión y de la causal invocada
“De conformidad con los artículos 250 de la Carta Política
(modificado por el canon 2 del Acto Legislativo n.° 3 de 2002) y 200 de la Ley
906 de 2004, el ejercicio de la acción penal y la prosecución de la indagación
e investigación de los hechos que revistan las características de una conducta
punible está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. En el marco de esta
función, el legislador la facultó para solicitar al juez de conocimiento la
preclusión de la investigación cuando, con arreglo a la ley, no hubiere mérito
para acusar.
“La fase de la indagación tiene como propósitos: (i).-
establecer la ocurrencia de los hechos llegados al conocimiento del ente
persecutor; (ii).- determinar si constituyen o no infracción a la ley
penal; (iii).- identificar o individualizar a los presuntos autores o
partícipes de la conducta punible y, (iv).- asegurar los medios de
convicción que permitan ejercer debidamente la acción punitiva del Estado.
“Si la fiscalía, al sopesar los resultados obtenidos, deduce de
las evidencias físicas, o de los elementos materiales de prueba, o de la
información acopiada legalmente, la realización de
la conducta punible, e identifica o individualiza en términos de inferencia
razonable al posible autor o partícipe, debe formular la imputación ante el
juez de control de garantías.
“Pero,
si encuentra configurada alguna de las causales previstas en el canon 332 del
Código Procesal Penal, o de extinción de la acción contempladas en el precepto
77 ibidem, se impone solicitar la preclusión de la investigación al juez
de conocimiento, decisión que puede ser adoptada en la indagación, en la
investigación y en el juzgamiento, aunque en este último caso por causales
objetivas.
“La
preclusión permite la terminación del proceso sin el agotamiento de todas sus
etapas, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación. Implica la
adopción de una decisión definitiva por parte del juzgador cognoscente, cuyo
efecto es el de cesar la persecución penal contra el implicado respecto de los
hechos objeto de indagación, por ende, se encuentra investida de la fuerza
vinculante de la cosa juzgada.
“Lo anterior significa que la solicitud de preclusión no sólo debe precisar con rigor la causal a la cual se acude, sino que ha de ofrecer suficientes elementos argumentales y probatorios que permitan al juez de conocimiento llegar a un estado de convicción tal, que no admitan algún resquicio de duda sobre la efectiva ocurrencia de la causal invocada.
"Dicho de otra manera, que
respecto de ella no «exista duda o posibilidad de verificación contraria con
un mejor esfuerzo investigativo» (Cfr. Entre otros, CSJ AP, 24 jul.
2013, rad. 41604; CSJ AP3288–2014, 18 jun. 2014, rad. 43797; CSJ AP4388–2018, 3
oct. 2018, rad. 53564; CSJ AP1718–2019, 30 abr. 2019, rad. 48492 y CSJ
AP242–2020, 29 en. 2020, rad. 55753).
“En
cuanto al evento invocado en este asunto, esto es, el previsto en el numeral
cuarto del artículo 332 del Estatuto Procesal Penal, el legislador estableció
como causal de preclusión de la investigación, la «atipicidad del hecho
investigado», sin distinguir entre las dos aristas que componen el tipo
penal, de ahí que la Sala haya sostenido en forma reiterada y uniforme que
ambas categorías –la atipicidad objetiva y la subjetiva–, pueden ser alegadas
como soporte de preclusión.
“Quiere
decir lo anterior que, para acceder a la preclusión con fundamento en la
denotada causal, es preciso demostrar que el hecho investigado no reúne los
elementos objetivos de la descripción típica o que, adecuándose la conducta a
éstos, no se cometió en la forma subjetiva que prevé la norma prohibitiva.
Del prevaricato por acción
“La tipicidad objetiva del delito de prevaricato por acción, conforme a la hipótesis normativa establecida en el artículo 413 del Código Penal, reclama un sujeto agente calificado, como que no puede ser otro distinto al servidor público, un verbo rector: proferir y, dos ingredientes normativos: (i) «resolución, dictamen o concepto» y, (ii) «manifiestamente contrario a la ley». (,,,)
En tal sentido, coincide la Sala en que el ente persecutor no observó sus obligaciones de investigación y acreditación al momento de solicitar la preclusión por cuenta de la puntual hipótesis fáctica denunciada.
“Si bien es cierto, la fiscalía
dirige la indagación y desarrolla un programa metodológico de investigación,
también lo es que en aquella etapa tiene el ineludible deber de demostrar la
ausencia de interés del Estado para continuar con el ejercicio de la acción
penal, en relación con todos los hechos puestos en su conocimiento, o de
aquellos que se desprendan de su labor investigativa (Cfr. CSJ SP023–2019, 23 en. 2019, rad. 50053).
“Por lo mismo, ha de recalcarse que, al tratarse de una
decisión que hace tránsito a cosa juzgada, se exige que la causal se encuentre
plenamente justificada y no haya duda o posibilidad de verificación con una
mejor labor. Esta carga la incumplió la fiscalía, por tanto, aún no ha sido
esclarecida la legalidad o ilegalidad del actuar del juez cuando decidió
absolver por duda a los procesados JCSR y OAMC.
“Al no efectuarse debida
sustentación por este hecho en particular, no es posible predicar probada la
causal invocada de atipicidad de la conducta y, de este modo, finalizar
anticipadamente el proceso. Dicha carga no está prevista para que la judicatura
la sustituya, al tratarse de labores claramente delimitadas legal y
jurisprudencialmente. Por un lado, en cuanto a la prueba de la causal, y por el
otro, el control judicial de si la acreditación se cumplió a cabalidad.
“El
principio de autonomía e independencia judicial que pregona el representante
del ente acusador, como norma rectora, permite que los funcionarios desarrollen
la loable labor de administrar justicia, a partir del ejercicio, no arbitrario
ni caprichoso, de evaluar la sujeción del caso concreto al supuesto de la
norma, a partir de la reconstrucción histórica de los hechos con sustento en el
recaudo probatorio, para luego aplicar la sanción a que hubiere lugar.
“En
ese quehacer pueden suscitarse variadas lecturas de los elementos de convicción
acopiados, o de las disposiciones llamadas a regular el asunto que, las más de
las veces, no trascienden al ámbito disciplinario o penal, pues, se presentan
en el campo de la dialéctica, que admite la exposición de posiciones contrarias
entre sí, razonablemente sustentadas.
“Sin
embargo, son las normas penales las que establecen cómo debe proceder el
funcionario a la hora de analizar las pruebas, a fin de que su apreciación no
resulte antojadiza o cimentada en el convencimiento particular y la decisión
proferida sea objetiva y con ello, legítima.
“Al
respecto, dispone el artículo 238 de la Ley 600 de 2000 –bajo
cuya egida se profirió el fallo cuestionado–
que «las pruebas deberán ser apreciadas
en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El funcionario
judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba».
“Huelga aclarar que, en estricto sentido, el reproche penal en este
asunto no se cimenta en el mérito otorgado por el indiciado a cada una de las
pruebas mencionadas por él en la sentencia absolutoria, por el contrario, lo
que se considera lesivo de intereses jurídicamente tutelados es la emisión de
esa decisión, con fundamento en la omisión del contenido claro e indiscutible
de otras evidencias recaudadas de suma valía para la resolución del caso
concreto, al punto de tener la capacidad, luego del análisis en conjunto, de
modificar el sentido de la decisión, proceder que, de acuerdo con la hipótesis delictiva del denunciante,
generó una mutación de lo fallado para convertirlo en manifiestamente ilegal,
en razón de la arbitraria
o aparente apreciación probatoria.
“Así
las cosas, mal puede hablarse de atipicidad objetiva de la conducta de
prevaricato activo, cuando la fiscalía no explicó, sustentó o acreditó que, a
pesar de que VdelaR omitió valorar parte
del recaudo probatorio, ese escenario no condujera a una decisión contraria a
la ley; menos, cuando en su postulación y en el posterior medio de impugnación,
en esencia sustituyó al funcionario judicial investigado y forzadamente intentó
dar las razones del por qué a la prueba no se le asignó mérito –de hecho, no
convencido de su aserto, como quiera que su intervención estuvo precedida de la
expresión «tal vez»–, análisis que se echa de menos en la providencia
cuestionada.
“En
este escenario primigenio de la actuación, la posible hipótesis no sometida a
estudio por el ente acusador y que, desde luego, asoma como una mera
probabilidad, impide afirmar con toda convicción que se encuentra demostrada la
atipicidad objetiva de los hechos investigados. En consecuencia, a esta altura
de la indagación no es viable decretar la preclusión, por lo menos no con los
elementos probatorios que hasta ahora obran.
“Por
último, aunque lo
explicado es suficiente para confirmar la decisión del a quo, dígase que,
en lo atinente a la atipicidad subjetiva, también invocada por el ente instructor,
la impugnación no logra ser más afortunada, al simplemente resignar la fiscalía
su facultad–deber investigativo y fincar su pretensión preclusiva en la íntima
convicción de que continuar con la indagación, no conduce a establecer que VDR obró con
dolo, razón por la que, la justificación de la solicitud de preclusión no se
halla en el convencimiento de la atipicidad de la conducta, sino en el interés,
según su dicho, de precaver un desgaste innecesario del aparato judicial.
En suma, la Sala confirmará la providencia apelada,
en cuanto, como se desprende del estudio precedente, la fiscalía
no demostró, por fuera de toda duda y objetivamente, la configuración de la
causal de preclusión invocada, además de no obrar en la actuación argumentos
suficientes que conlleven a la revocatoria de la providencia conforme ha sido
solicitado por el apelante".
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