Nulidad derivada de ausencia de concreción clara y completa de hechos jurídicamente relevantes
La
Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 10 de marzo de 2021,
Rad. 54658, reiteró que se incurre en violación al debido proceso y al
principio de congruencia cuando no se concretan de forma clara y completa los
hechos jurídicamente relevantes. Al respecto, dijo:
“La Sala de manera reiterada ha señalado que el principio de congruencia
se constituye en una garantía del debido proceso que implica asegurarle al
procesado una efectiva defensa, de modo que solo podrá ser condenado por los
hechos y los delitos contenidos en la acusación. Se evita así sorprenderlo con
imputaciones respecto de las cuales no se defendió y no ejerció su derecho de
contradicción (ver, entre otras, CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913 y CSJ SP, 16
mar. 2011, rad. 32685; CSJ SP6354-2015, rad. 44287; CSJ SP9961-2015, rad. 43855; CSJ SP5897-2015,
rad. 44425; CSJ SP15779-2017, rad. 46965, CSJ SP20949-2017, rad. 45273)
“No se discute,
así mismo, que la congruencia opera en los planos fáctico, jurídico y personal.
Al respecto, la Sala ha indicado que la determinación jurídica posee una
connotación si se quiere flexible, por lo tanto, resulta factible que en curso
del juicio se pueda modificar la misma, dentro de las limitaciones que al
efecto han establecido la ley y la jurisprudencia de la Corte. Sin embargo, de
manera pacífica se ha establecido que la descripción fáctica – o hechos
jurídicamente relevantes, como así lo rotula la Ley 906 de 2004-, no puede ser
objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, entendido este como
el trámite formalizado que comienza con la formulación de imputación y termina
con la sentencia ejecutoriada.
“Sobre este
último punto, esto es, la correspondencia factual que debe
existir entre la imputación, la acusación y la sentencia, y la imposibilidad de acusar y condenar
a una persona por hechos jurídicamente relevantes que no le fueron comunicados
en la audiencia de formulación de imputación, la Corte, en la decisión CSJ
SP14792-2018, Rad. 52507, señaló lo siguiente:
“Pero, además,
la Corte ha detallado que la obligación de conservar el núcleo central del
apartado fáctico opera desde la formulación de imputación, esto es, que dicha
delimitación se torna invariable a partir de este hito procesal, hasta que es
emitida la sentencia, lo que reclama concluir que cualquier desarmonía
sustancial entre estos estados -imputación, acusación y sentencia- resulta
violatoria del debido proceso (…)
“Ahora bien, si
se entiende que el principio de congruencia comporta dos aristas básicas: (i).- derecho a conocer de manera clara y suficiente los cargos por los cuales se
acusa a la persona; y (ii).- concordancia entre los cargos consignados en la
acusación y aquellos objeto de sentencia –absoluta en lo fáctico, relativa en
lo jurídico-; es dable concluir que la violación del principio puede obedecer a
una fuente distinta y, desde luego, ocasionar un daño diferente.
“A este efecto,
la Sala debe resaltar el carácter estructural de los hechos jurídicamente
relevantes, pues, no solo representan una garantía de defensa para el imputado
o acusado, en el entendido que este debe conocer por qué se le está
investigando o es llamado a juicio, sino que, en razón a su carácter inmutable,
se erigen en bastión insustituible de las audiencias de formulación de
imputación y acusación, de cara al soporte fáctico del fallo.
“En otras palabras, cuando el numeral segundo del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, advierte que dentro de la imputación se ofrece obligatorio para el Fiscal efectuar una;
“Relación clara y sucinta de
los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”; y, a su
turno, el artículo 337 ibídem, reitera que la acusación debe consignar este
mismo tópico; no solamente está referenciando una garantía para el procesado,
sino que verifica inconcuso un elemento consustancial a dichas diligencias, a
la manera de entender que sin el requisito en cuestión el acto procesal se
despoja de su esencia y deviene, en consecuencia, nulo.
“Ello se
entiende mejor al examinar la naturaleza y finalidades de ambos institutos
procesales, en tanto, si se considera que la imputación emerge como el acto
comunicacional a través del cual el Fiscal informa al imputado los hechos por
los cuales lo investiga; y, a su turno, la acusación representa el momento en
el que ese funcionario formula cargos al procesado, de manera que solo en torno
de estos puede girar el juicio, elemental surge que consustancial a ambos
trámites se erige la definición de cuáles son, de manera clara y completa, los
hechos o cargos que los gobiernan.
“Entonces, si la
imputación y la acusación no contienen de forma suficiente ese elemento toral,
apenas puede concluirse que no cumplió con su cometido y, así, el debido
proceso en toda su extensión ha sido afectado, reclamando de condigna
invalidez, única forma de restañar el daño causado en el asunto que se
examina.
“A este
respecto, la Corte no puede dejar de llamar la atención acerca de la necesidad
de intervención del juez en este tipo de temas, pues, si se ha advertido que la
esencia de las audiencias de formulación de imputación y acusación, reclama de
adecuada y suficiente definición de los hechos jurídicamente relevantes, al
punto que de no hacerse ello genera afectación profunda de la estructura del
proceso y consecuente nulidad, la labor del funcionario judicial no puede
erigirse pasiva, al amparo de una mal entendida imparcialidad.
“En efecto, si
se entiende que el juez se alza como fiel de la balanza que garantiza derechos
y posibilita la adecuada tramitación del proceso, no puede él permanecer
impávido cuando advierte que la diligencia no cumple su cometido central,
independientemente del tipo de acción u omisión que conduce a ello.
“Así las cosas,
siendo requisito sustancial de las audiencias de formulación de imputación y de
acusación, la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente
relevantes, es deber del juez de control de garantías y el de conocimiento,
velar porque ese presupuesto se cumpla.
“Desde luego, no se trata de que el funcionario judicial reemplace a la parte o le imponga su particular visión de los hechos o su denominación jurídica, sino apenas exigir de ella que cumpla con el requisito legal, vale decir, la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, en el entendido que la exigencia se representa necesaria para soportar la validez de la diligencia, dentro de los presupuestos que gobiernan la estructura del proceso; máxime cuando, cabe anotar, al amparo del principio antecedente – consecuente, que signa el proceso penal, no es posible acceder al próximo momento procesal si el anterior no se ha adelantado de manera completa y correcta.
“De esta manera
se evita que, a futuro, con el consecuente desgaste para la administración de
justicia, la ausencia del requisito esencial conduzca a invalidar gran parte de
lo actuado».
“En conclusión,
si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el fiscal no
define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente
relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la
posibilidad de conocer por qué hechos se le vincula no está siendo investigado,
se vulnera de manera flagrante el debido proceso – congruencia y defensa-, y el
único remedio posible es la nulidad de la actuación.
“De
otro lado, acusar y condenar a un procesado por hechos no comunicados en la
audiencia de formulación de imputación, conlleva una lesión severa del debido
proceso en términos de su estructura y garantía, que afecta gravemente el
derecho a la defensa, contradicción, igualdad de armas, principio acusatorio y
congruencia.
Sobre
la correcta delimitación de los hechos jurídicamente relevantes
“La Sala de manera reiterada,
ha señalado que para la construcción de los hechos jurídicamente relevantes es
imprescindible que:
(i).-
se interprete de manera correcta la
norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos
previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia
jurídica;
(ii).-
el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque
todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y
(iii).-
se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos
indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la
acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de
relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía
durante la fase de investigación –entendida
en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del
escrito de acusación (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599; CSJSP, 08 Marzo 2017,
Rad. 44599, CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ
AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras)
“Sobre este
último punto, la Corte ha señalado que la mezcla de los contenidos probatorios
con los hechos jurídicamente relevantes objeto de acusación, no solo conspira
contra la claridad y brevedad de que trata el artículo 337 del Código de
Procedimiento Penal, sino en disfavor de la eficacia y prontitud de la
administración de justicia. Además, podría afectar el principio de congruencia,
el derecho de defensa del procesado e incidir en la delimitación del tema
probatorio, dando lugar a que el juez acceda prematuramente a dicha información
sin que se agote el debido proceso probatorio.
“Ahora bien, como en la construcción de los hechos jurídicamente
relevantes, se arraigó la mala práctica de comunicar los cargos a través de la relación del contenido
de las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía durante la fase
de indagación, confundiendo los hechos jurídicamente
relevantes, los indicadores y los medios de prueba, la Corte de manera reciente
señalo que en cada caso debe evaluarse si, a pesar de ello, el imputado tuvo la posibilidad de
conocer el componente fáctico y jurídico de los cargos enrostrados (CSJ
SP2042-2019, Rad. 51007):
Así se expresó la Corte: “Si se mezclan medios de
prueba, hechos indicadores y hechos jurídicamente relevantes, suele suceder que
(i).- se extienda injustificadamente la duración de
las audiencias, con el grave impacto que ello genera para la recta y eficaz
administración de justicia;
(ii).- entremezclar estos aspectos suele conspirar
contra la claridad de los cargos incluidos en la imputación, lo que no solo
afecta las posibilidades de defensa, sino, además, el estudio de la medida de
aseguramiento y la terminación anticipada de la actuación en el evento de que
el imputado se allane a los cargos o decida celebrar un acuerdo con la
Fiscalía; y
(iii).- aunado a la extensión injustificada de las
audiencias, es común que, bajo esas condiciones, no se incluyan en los cargos
todos los referentes fácticos de las
normas penales seleccionadas, lo que afecta todas las fases del proceso.
“No debe olvidarse que el descubrimiento de las
pruebas se inicia en la fase de acusación. Ahora bien, si la Fiscalía pretende
hacer un descubrimiento anticipado, para facilitar el allanamiento a cargos o
un acuerdo, debe buscar el momento adecuado para hacerlo, que, en todo caso, no
será la audiencia de imputación, por las razones que se acaban de explicar.
“Sin embargo, como a lo largo de los años en diversos
escenarios judiciales se arraigó la mala práctica de comunicar los cargos a
través de la relación del contenido de las evidencias y demás información
recaudada por la Fiscalía durante la fase de indagación, en cada caso debe
evaluarse si, a pesar de ello, se cumplieron los objetivos de la diligencia,
especialmente, si al imputado se le brindó información suficiente acerca del
componente fáctico de los cargos y sobre la calificación jurídica del mismo,
bajo el entendido de que esto último tiene un innegable carácter provisional en
la audiencia de formulación de imputación, como se resaltará más adelante».
“Sobre la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes ante la
pluralidad de sujetos activos, la Sala ha establecido que en esos eventos la
Fiscalía debe precisar:
(i).-
cuál fue el delito o delitos cometidos, con especificación de las
circunstancias de tiempo, modo y lugar;
(ii).-
la participación de cada imputado o acusado en el acuerdo orientado a
realizar esos punibles;
(iii).-
la forma cómo fueron divididas las funciones;
(iv).-
la conducta realizada por cada persona en particular;
(iv).-
la trascendencia del aporte realizado por cada imputado o acusado, lo que, más
que enunciados genéricos, implica establecer la incidencia concreta de ese
aporte en la materialización del delito; etcétera (CSJ SP5660-2018, Rad.
52311).
“Finalmente, la imputación
del delito de estafa agravada previsto en los artículos 246 y 247 numeral 1º
del Código Penal, procede cuando la
hipótesis de hechos jurídicamente relevantes incluye: a) despliegue
de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima; b) error o juicio falso de quien sufre
el engaño, determinado por el ardid; c)
obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; d) perjuicio correlativo de otro; e) sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre
éste y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno; y f) el medio fraudulento
utilizado tenga relación con vivienda de interés social (CSJ SP3233-2017, Rad.
48279, CSJ SP11839-2017, Rad. 44071).
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