La Causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.- Las auto--puestas en peligro

La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 10 de febrero de 2021, Rad. 52857, se ocupó del Principio: La causalidad no basta para la imputación jurídica del resultado”, así:

 

“Al respecto, debe acotarse, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala, que en virtud de lo previsto en el artículo 9º del Código Penal, «La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado»


"Para atribuir responsabilidad penal no es suficiente establecer que una determinada acción u omisión fue la causa de un resultado lesivo, pues la determinación de la responsabilidad penal descansa no sólo sobre supuestos fácticos o naturales, sino también sobre presupuestos valorativos de contenido jurídico-penal, lo que se ha denominado imputación objetiva. Por lo tanto, aparte de la causalidad es necesario acudir a criterios adicionales para considerar la imputación al tipo objetivo, como las que demuestran que la consecuencia lesiva es «obra suya», o sea, «que depende de su comportamiento como ser humano»[1].

 

“De allí que en el planteamiento de la teoría de la imputación objetiva la realización del tipo objetivo se cumple cuando el hecho causado por una persona crea un riesgo jurídicamente desaprobado y el mismo se concreta en un resultado determinado, siempre y cuando exista relación de causalidad entre el riesgo creado y el resultado.


“De acuerdo con la teoría de la imputación objetiva, no es suficiente para imputar el resultado al tipo objetivo que un sujeto produzca un riesgo que pueda hacer parte de la cadena de causalidad que conduce al resultado; es necesario, además, que ese riesgo no permitido creado por el autor, y no otro, sea el que se materialice en ese resultado. De manera que no procede la imputación si, aunque el sujeto haya originado un peligro para el bien jurídico protegido, el resultado no se produce como concreción de ese peligro, sino sólo en conexión causal con el mismo, como ocurre cuando el resultado es consecuencia de un curso causal imprevisible[2].

 

Acciones de a propio riesgo o auto-puesta en peligro.-

 

“Como se ha precisado, una conducta sólo puede ser imputada cuando, en primer lugar, ha creado un riesgo desaprobado por el ordenamiento jurídico. Lo que significa que existen eventos en los que el riesgo creado no se encuentra prohibido por el tipo penal, así haya contribuido a la realización del resultado.

 

Dentro de esta categoría relativa a la ausencia de imputación objetiva del resultado por no corresponder a un riesgo jurídicamente prohibido, se ubican las llamadas acciones a propio riesgo o autopuesta en peligro[3], términos empleados como criterio delimitador de imputación penal que se fundamenta en el principio de autorresponsabilidad y se presenta cuando se atribuye la responsabilidad, por las consecuencias de un hecho lesivo, a la víctima del delito, quien con su comportamiento consciente y voluntario generó o aumentó el peligro de vulneración del bien jurídico del cual es titular. Tales acciones a propio riesgo excluyen la tipicidad de la conducta, toda vez que si la misma persona participa de una situación de peligro para sus propios bienes jurídicos, el resultado es sólo imputable al lesionado y no al tercero que lo originó o lo hizo posible.

 

“Para acotar la extensión de ese criterio que inhibe la imputación objetiva del resultado, la Sala reiteradamente ha señalado los presupuestos para pregonar la configuración de una acción a propio riesgo, a saber:

 

i).- que se trate de una actividad conjunta y que, en el caso concreto, el sujeto tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado;

 

ii).- que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar, es decir, que lo acompañe capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo; y,

 

iii).- que el actor no tenga posición de garante respecto de ella[4].

 



[1]     CSJ SP, 20 may. 2003, rad. 16636.

[2]      ROXIN, Claus, Derecho penal. Parte general. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, Civitas, Madrid, 1997, p. 373.

[3]     A la misma categoría pertenecen el riesgo permitido y el principio de confianza, y la prohibición de regreso: ROXIN, Claus, op. cit., p. 366 y ss.

[4]      CSJ SP, 20 may. 2003, rad. 16636; CSJ SP, 27 nov. 2013, rad. 36842; CSJ SP-1291-2018, 25 abr. 2018, rad. 49680. 

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