La Causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.- Las auto--puestas en peligro
La
Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 10 de febrero de 2021,
Rad. 52857, se ocupó del Principio: La causalidad no basta para la imputación
jurídica del resultado”, así:
“Al respecto, debe acotarse, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala, que en virtud de lo previsto en el artículo 9º del Código Penal, «La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado».
"Para atribuir
responsabilidad penal no es suficiente establecer que una determinada acción u
omisión fue la causa de un resultado lesivo, pues la determinación de la
responsabilidad penal descansa no sólo sobre supuestos fácticos o naturales,
sino también sobre presupuestos valorativos de contenido jurídico-penal, lo que
se ha denominado imputación objetiva. Por lo tanto, aparte de la causalidad es
necesario acudir a criterios adicionales para considerar la imputación
al tipo objetivo, como las que demuestran que la consecuencia lesiva es «obra
suya»,
o sea, «que depende de su
comportamiento como ser humano»[1].
“De
allí que en el planteamiento de la teoría de la imputación objetiva la
realización del tipo objetivo se cumple cuando el hecho causado por una persona
crea un riesgo jurídicamente desaprobado y el mismo se concreta en un resultado
determinado, siempre y cuando exista relación de causalidad entre el riesgo
creado y el resultado.
“De
acuerdo con la teoría de la imputación objetiva, no es suficiente para imputar
el resultado al tipo objetivo que un sujeto produzca un riesgo que pueda hacer
parte de la cadena de causalidad que conduce al resultado; es necesario,
además, que ese riesgo no permitido creado por el autor, y no otro, sea el que
se materialice en ese resultado. De manera que no procede la imputación si,
aunque el sujeto haya originado un peligro para el bien jurídico protegido, el
resultado no se produce como concreción de ese peligro, sino sólo en conexión
causal con el mismo, como ocurre cuando el resultado es consecuencia de un
curso causal imprevisible[2].
Acciones de a propio
riesgo o auto-puesta en peligro.-
“Como se ha precisado, una conducta sólo puede ser
imputada cuando, en primer lugar, ha creado un riesgo desaprobado por el
ordenamiento jurídico. Lo que significa que existen eventos en los que el
riesgo creado no se encuentra prohibido por el tipo penal, así haya contribuido
a la realización del resultado.
“Dentro de esta categoría relativa a la ausencia de
imputación objetiva del resultado por no corresponder a un riesgo jurídicamente
prohibido, se ubican las llamadas acciones a propio riesgo o autopuesta en peligro[3], términos empleados como criterio delimitador
de imputación penal que se fundamenta en el principio de autorresponsabilidad y
se presenta cuando se atribuye la
responsabilidad, por las consecuencias de un hecho lesivo, a la víctima del
delito, quien con su comportamiento consciente y voluntario generó o aumentó el
peligro de vulneración del bien jurídico del cual es titular. Tales acciones a
propio riesgo excluyen la tipicidad de la conducta,
toda vez que si la misma persona participa de una situación de peligro para sus
propios bienes jurídicos, el resultado es sólo imputable al lesionado y no al
tercero que lo originó o lo hizo posible.
“Para acotar la extensión de ese criterio que inhibe
la imputación objetiva del resultado, la Sala reiteradamente ha señalado los
presupuestos para pregonar la configuración de una acción a propio riesgo, a
saber:
i).- que se trate de una actividad conjunta y que,
en el caso concreto, el sujeto tenga el poder de decidir si asume el riesgo y
el resultado;
ii).- que conozca o tenga posibilidad de conocer el
peligro que afronta con su actuar, es decir, que lo acompañe capacidad para
discernir sobre el alcance del riesgo; y,
iii).- que el actor no tenga posición de garante
respecto de ella”[4].
[1]
CSJ SP, 20 may. 2003, rad. 16636.
[2] ROXIN,
Claus, Derecho penal. Parte general.
Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, Civitas, Madrid,
1997, p. 373.
[3] A la misma
categoría pertenecen el riesgo permitido y el principio de confianza, y la
prohibición de regreso: ROXIN,
Claus, op. cit., p. 366 y ss.
[4] CSJ
SP, 20 may. 2003, rad. 16636; CSJ SP, 27 nov. 2013, rad. 36842; CSJ
SP-1291-2018, 25 abr. 2018, rad. 49680.
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