Enriquecimiento Ilícito de Servidor Público

 

La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 2 de julio de 2008, Rad. 25587, se refrió al delito de enriquecimiento ilícito de servidor público. A respecto dijo:

 

“De acuerdo con esta descripción típica, son elementos estructurales de la conducta delictiva los siguientes, (i).- que el sujeto activo sea un servidor público, (ii).- que su patrimonio registre un incremento patrimonial, (iii).- que este acrecimiento patrimonial carezca de justificación, (iv).- que exista nexo causal entre el desempeño del cargo o el ejercicio de la función y el aumento del patrimonio, y (v).- que el hecho no constituya otro delito.

 

“Los dos primeros presupuestos (que el sujeto activo sea un servidor público y que su patrimonio registre un aumento) no revisten mayores dificultades para su entendimiento. El primero significa que el delito sólo puede ser cometido por un servidor público en ejercicio del cargo o de las funciones inherentes al mismo, y el segundo, que debe probarse un aumento desproporcionado de su patrimonio económico durante el tiempo que estuvo al servicio de la administración pública.[1]  

 

“La diferencia patrimonial a que se refiere el segundo elemento, no necesariamente debe reflejarse en el aumento de los activos. La Corte ha dicho que también existe incremento de riqueza cuando se evidencia disminución de los pasivos, o se generan gastos exagerados, que no resultan acordes con los ingresos salariales, ni con las actividades particulares lícitas que el funcionario desarrolla.[2]

 

“La condición normativa consistente en que el acrecimiento patrimonial carezca de justificación, significa que las entradas adicionales o diferencias que se advierten en el patrimonio no hallan explicación plausible en la remuneración percibida por el servidor público en el desempeño del cargo, ni en las utilidades obtenidas con ocasión del ejercicio de actividades o negocios particulares lícitos, ni en sus rendimientos.[3]


“La existencia de nexo causal entre el cargo público y el enriquecimiento no justificado, implica acreditar que el aumento patrimonial proviene del ejercicio del cargo o de la función pública, pero no saber, con precisión, el tipo de actividad vinculada con el ejercicio de la actividad funcional, o relacionada con el desempeño del cargo, que alimenta en concreto los ingresos extras. [4]   

 

El último presupuesto, consistente en que la tipicidad de este ilícito sólo opera cuando el hecho no constituya otro delito, define el carácter subsidiario del tipo, particularidad que en criterio reiterado de la Corte no busca solucionar eventuales conflictos aparentes de tipos, como de ordinario ocurre, sino impedir que por falta de determinación del origen específico del incremento, el atentado contra la administración pública pueda quedar en la impunidad,

 

“Singularizado el caso del enriquecimiento ilícito, de tiempo atrás tenía ya precisado por su parte la doctrina que la subsidiariedad en él ‘… opera de modo diverso, por cuanto en estricto sentido no se trata de que el hecho no constituya otro delito, sino de que no aparezca demostrada en concreto la comisión de uno o varios delitos cumplidos en el ejercicio del cargo’ (Luis Enrique Aldana Rozo, El Catedrático, el Procurador, el Magistrado, Editorial Universidad Externado de Colombia, 1987, pag. 94)”.[5]

 

“En idéntico sentido se pronunció la Corte en decisión de 21 de noviembre de 1990[6], oportunidad en la cual hizo las siguientes precisiones sobre el punto:

 

“Pertinente es aclarar, como lo hace el Magistrado Aldana Rozo en el estudio transcrito por la Delegada, que este carácter subsidiario que se le dio al punible, no fue para solucionar posibles conflictos aparentes de tipos, como con frecuencia lo hace el legislador, sino para impedir que por falta de precisión probatoria quedara en la impunidad cualquiera de los otros delitos contra la administración pública.

 

Es decir, que si se demuestra que un empleado oficial se enriqueció injustificadamente por razón de su cargo o de las funciones propias de éste, pero la prueba no permite establecer con precisión si el incremento patrimonial fue producto de un peculado, de un cohecho, de una concusión, etc., habría necesidad de absolverlo si no existiera en el Código la figura del enriquecimiento ilícito, concebida precisamente para suplir esta falta de precisión probatoria.

 

“Porque si la prueba permite deducir con certeza que el incremento patrimonial fue el fruto de un peculado, de un cohecho, etc., pues obviamente al empleado oficial se le condenará por el peculado, o por el cohecho, o por el delito contra la administración pública que con precisión se hubiere establecido”.[7]

 

“Siendo este el alcance en el cual la doctrina de la Corte ha entendido el carácter subsidiario que ostenta el tipo penal que describe el enriquecimiento ilícito de servidor público, la conclusión que se sigue es que su tipificación sólo es posible cuando probatoriamente no logra establecerse la actividad que en concreto da origen al incremento patrimonial injustificado, pero la prueba muestra como causa cierta o próxima del mismo, el desempeño del cargo o el ejercicio de la función.

 

Por contraposición, si el origen del acrecimiento patrimonial se conoce, o lo que es igual, si la prueba establece que los recursos provienen de una fuente determinada, el juicio de tipicidad debe descartar de plano la hipótesis delictiva del enriquecimiento ilícito, pues en este caso, la conducta derivará necesariamente en la comisión de un delito autónomo, o en su atipicidad, cuando el hecho, de suyo, no estructure ilicitud penal alguna.      

 

“Si la investigación establece, por ejemplo, que el incremento proviene de la apropiación de fondos que estaban bajo el cuidado del funcionario, o de exigencias dinerarias a los usuarios para la realización de actos propios del cargo, o de actividades del narcotráfico, se estructurará, en su orden, un delito de peculado, uno de concusión, o uno de tráfico de estupefacientes, según cada caso.

 

“Pero si la actuación prueba que el incremento proviene de actividades que de suyo no son constitutivas de delito, la conducta será atípica, porque la subsidiariedad de la norma que describe el enriquecimiento ilícito de servidor público no tiene por objeto sancionar supletoriamente los incrementos patrimoniales indebidos que no encuentren adecuación en otro tipo penal, sino sólo los que provienen del ejercicio del cargo o de la función, en los que la actividad específica que los origina no ha logrado determinarse probatoriamente,  

 

“no se trata de que el hecho no constituya otro delito, sino de que no aparezca demostrada en concreto la comisión de uno o varios delitos cumplidos en ejercicio del cargo”.

 

Por su parte, la Ley 599 de 2000, hoy vigente, regula así la misma conducta:

 

Artículo 412. Enriquecimiento ilícito. El servidor público que durante su vinculación con la administración, o quien haya desempeñado funciones públicas y en los dos años siguientes a su desvinculación, obtenga para sí o para otro, incremento patrimonial injustificado, siempre que la conducta no constituya otro delito, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa equivalente al doble del valor del enriquecimiento sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de seis (6) a diez (10) años”. 

 

“De acuerdo con la descripción típica que al respecto trae cada uno de los preceptos normativos transcritos, no duda el suscrito de que los elementos estructurales de la conducta, ayer y hoy, son los especificados en la decisión mayoritaria, a saber: 


(i) que el sujeto activo sea un servidor público; 

(ii) que su patrimonio registre un incremento patrimonial; 

(iii) que este incremento patrimonial carezca de justificación; 

(iv) que exista nexo causal entre el desempeño del cargo o el ejercicio de la función y el aumento del patrimonio; y 

(v) que el hecho no constituya otro delito.   

 

“Se encuentra igualmente acertada la remisión jurisprudencial que se hace a los antecedentes en los que la Corte sostiene que la condición normativa consistente en que el acrecimiento patrimonial carezca de justificación, significa que las entradas adicionales o diferencias que se advierten en el patrimonio no hallan explicación plausible en la remuneración percibida por el servidor público en el desempeño del cargo, ni en las utilidades obtenidas con ocasión del ejercicio de actividades o negocios particulares lícitos, ni en sus rendimientos[8].

 

“Pero lo que no podemos compartir es la afirmación según la cual si el incremento en el delito de enriquecimiento ilícito de funcionario público proviene de actividades que de suyo no son constitutivas de delito, “la conducta será atípica”, porque la subsidiaridad de la norma que describe la conducta “no tiene por objeto sancionar supletoriamente los incrementos patrimoniales indebidos que no encuentran adecuación en otro tipo penal”, como se sostiene en la decisión de la cual me aparto.

 

“Ello porque esa exigencia -que provenga de una actividad que constituya delito-, es un ingrediente adicional que no se contempla en el artículo 148 de la Ley 100 de 1980, modificado por el 26 de la Ley 190 de 1995, ni en el artículo 412 de la Ley 599 de 2000, dado que allí se sanciona la conducta del servidor público que por razón del cargo o sus funciones “obtenga incremento patrimonial no justificado”.

 

“La exigencia, entonces, remite a que el funcionario acreciente su patrimonio por vías que carezcan de justificación o explicación válida en la remuneración que como tal recibe o en actividades legales que le sean permitidas y no resulten incompatibles con la labor. Pero para que se configure el delito, no es necesario que efectivamente se haya ejecutado otro delito en razón del cual opera el incremento, sino que esa percepción económica devenga de una actividad que no encuentre explicación o se demuestre que si bien, no constituye delito por sí misma, representa extralimitación, abuso o violación de incompatibilidades o deberes.

 

“Cuando se señala que el incremento debe provenir de un delito, se confunde el tipo penal en estudio, con el referido al enriquecimiento ilícito de particulares, donde sí se incluye como ingrediente normativo necesario ese origen. En efecto, el artículo 327 del Código Penal vigente, tipifica así la conducta del particular:

 

“Enriquecimiento ilícito de particulares. El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado, sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (Se ha destacado).

 

“Esa diferencia lleva a señalar que en el caso del enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, le basta al Estado demostrar que el enriquecimiento es real e injustificado, ocurrido por razón del cargo que desempeña. Por lo tanto, establecida la diferencia patrimonial real y su no justificación, la conducta se adecua al tipo penal del artículo 412 del Código Penal vigente (anterior artículo 148 del decreto 100 de 1980, subrogado por el artículo 26 de la ley 190 de 1995). Aquí lo que se protege es la función pública y, en especial su moralidad, como principio que debe gobernar toda su actividad.

 

“En cambio, en el enriquecimiento ilícito de particulares el incremento patrimonial debe derivar "de actividades delictivas". No se penaliza el simple incremento patrimonial que no sea justificado por la persona frente a un requerimiento del Estado, sino que se requiere que el incremento derive “en una u otra forma de actividades delictivas”, exigencia que, se reitera, no se hace en el tipo penal que tipifica el enriquecimiento ilícito de servidor público.

 

“Esa diferencia fue advertida con claridad por la Corte en el auto del 11 de febrero de 1998, en el que se dijo:  

 

“Aun cuando las dos definiciones comportamentales tienen de común sancionar el acrecimiento patrimonial ilícito, entre ambas hipótesis delictivas existen elementos diferenciadores que les otorgan autonomía.

 

“Es así como el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, exige para su configuración, que sea realizado por un sujeto activo cualificado, que por razón del cargo o de sus funciones oficiales aumente injustificadamente su patrimonio, esto es que su riqueza no encuentre explicación en la remuneración percibida por el desempeño de la función ni en las utilidades obtenidas con ocasión de sus actividades particulares legalmente permitidas.

 

“Esta diferencia patrimonial puede ser establecida a partir de determinarse el aumento desproporcionado de los activos, de los gastos o en la disminución de los pasivos, pues, en todo caso, la moralidad en el desempeño oficial exige que debe justificarse la fuente de donde son obtenidos los recursos, por eso la obligación constitucional de declarar los funcionarios el monto de sus bienes y rentas (art. 122 C.N.).

 

“Igualmente, la subsidiaridad de este tipo penal se manifiesta por virtud de lo establecido en el mismo precepto, puesto que la sanción por su realización resulta aplicable "siempre que el hecho no consitituya otro delito".

 

“El delito de enriquecimiento ilícito de particulares, por su parte, no exige para su realización que el sujeto agente tenga alguna cualidad especial, así ostente la condición de servidor público, ni es tipo subsidiario como sucede con aquél; pues lo que reprocha es el aumento patrimonial no justificado "derivado en una u otra forma de actividades delictivas".

         

De ahí que la fundamental diferencia radique en el origen de los recursos que aumentan injustificadamente el patrimonio: mientras en el enriquecimiento ilícito de los servidores oficiales, se torna injustificado todo aquel acrecimiento de riqueza que no encuentre explicación, en el de particulares el aumento patrimonial sí la tiene, a partir de establecerse que provenga de la realización de actividades delictivas.

 

“Por eso, como las funciones de los servidores públicos se hallan precisamente determinadas en la ley, cuando aumentan su patrimonio con recursos originados en actividades delictivas, deben responder por esta conducta, no como funcionarios sino como particulares.     

 

“Sin embargo, dada la autonomía típica, cuando del proceso se establece que el servidor oficial incrementó injustificadamente su patrimonio con recursos provenientes de actividades delictivas, y con otros cuya procedencia no ha sido determinada, los cuales tampoco guardan relación con los ingresos obtenidos del erario en el ejercicio del cargo ni con sus actividades patrimoniales privadas, indudablemente que lo allí configurado es el concurso de los dos enriquecimientos, hasta el monto determinado en uno y otro caso.

 

“Mientras en el delito de enriquecimiento ilícito de particulares se reprocha la conducta de obtener un aumento en la riqueza derivado "en una u otra forma" de actividades delictivas, para el caso de los servidores públicos la sanción penal obedece a que por razón del cargo o de las funciones se obtenga incremento patrimonial "injustificado", es decir aquél que no encuentre explicación racional en los ingresos percibidos con motivo del desempeño oficial o en el giro de los negocios particulares” [9] (Se ha destacado).      

 

“Lo anterior lleva a concluir que como no existe la exigencia típica de que se demuestre que el incremento injustificado proviene de de la ejecución de otro delito, era perfectamente posible condenar por enriquecimiento ilícito de servidor público al procesado LDLL aún conociéndose el origen del enriquecimiento, porque lo trascendente es que ese incremento no es justificado o justificable, y en éste caso no lo podía ser, cuando se conoce que se hizo a partir de violar la incompatibilidad que le impedía al procesado dedicarse a la compra y venta de un recurso biológico, cuya explotación estaba obligado a vigilar en el ámbito de sus funciones como Técnico Operativo del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura de San Andrés.

 

Además, la significación de que el delito se subsume en el abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, parte de suposiciones o inferencias no demostradas, al punto que, finalmente a esa conclusión se llega por vía residual, dado que no se pudo comprobar la existencia de algún otro delito, como incluso se afirma al comienzo de la parte considerativa.

 



[1] El artículo 412 de la Ley 599 de 2000, que tipifica actualmente la misma conducta, extiende hasta dos años después de la dejación del cargo, la actividad delictual.

[2] Cfr. C.S.J. Unica instancia 11507, Auto de 29 de julio de 1998, entre otros.

[3] Cfr. C.S.J. Unica instancia 11507, Auto de 11 de febrero y 29 de julio de 1998.

[4] Cfr. C.S.J. Casación 7906, Sentencia de 29 de octubre de 1993.

[5] C.S.J. ibídem.

[6] Apartes de esta decisión aparecen transcritos en la Sentencia de 29 de octubre de 1993.

[7] C.S.J., Segunda instancia 5007. Sentencia de 21 de noviembre de 1990.

[8] Corte Suprema de Justicia, Única instancia 11.507, autos de 11 de febrero y 29 de julio de 1998.

[9] Única instancia 11.507.

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