Del Descubrimiento probatorio y la lista detallada --No Encriptada-- de las pruebas que la Fiscalía pretende hacer valer en el juicio oral
La
Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en Auto del 3 de marzo de 2021, Rad. 58827,
se refirió al descubrimiento probatorio y a la lista detallada —no encriptada—
de las pruebas que la Fiscalía pretende hacer valer en el juicio oral. Al
respecto, dijo:
“(…) es
necesario recordar, como recientemente tuvo la oportunidad de refrendarlo la
Sala[1], que «dar a conocer a la contraparte las pruebas con las
que demostrará su teoría del caso o desvirtuará la del adversario, es la única
forma de garantizar el ejercicio del derecho de defensa[2]
al tiempo que comporta un presupuesto para el desarrollo de las audiencias
preparatoria y de juicio oral », revelación de los medios suasorios que, según se reiteró en el mismo
proveído que viene de citarse, se agota en los siguientes estadios procesales:
“El primero coincide con la
presentación por el fiscal del escrito de acusación ante el juez de conocimiento,
el cual debe contener, entre otras exigencias, ‘el descubrimiento de pruebas’
consignado en un anexo. El acusador está en la obligación de entregar copia de
dicho escrito al acusado, a su defensor, al Ministerio Público y a las víctimas
(artículo 337).
“El segundo se consolida en la
audiencia de formulación de acusación, acto en el cual, según el artículo 344,
‘se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba’, pues la
defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la fiscalía el
descubrimiento de un elemento material probatorio y, a su vez, ésta también
podrá ‘pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos
materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios
probatorios que pretenda hacer valer en el juicio’.
“El tercer momento se presenta en la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo, según así
lo norma el artículo 356, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, el juez dispondrá
‘que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física’.
“Por último, el inciso final del
artículo 344 prevé que, de manera excepcional, también en el juicio oral es
posible realizar el descubrimiento probatorio.
Ello será posible en el evento en que alguna de las partes encuentre un
elemento material probatorio y evidencia física muy significativos [sic] que
debería ser descubierto. De ocurrir lo anterior, agrega la norma, lo pondrá en
conocimiento del juez, quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que
podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si
es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.
“De cara a la
controversia suscitada en el caso que en esta oportunidad ocupa la atención de
la Sala, se tiene que, según la delegada del ente persecutor, sí cumplió con el
deber de descubrir la prueba solicitada; al tiempo que para el Tribunal el rito
procesal no avizora la observancia de ese cometido. En tal virtud, necesario deviene auscultar la
actuación adelantada a partir de la presentación del escrito de acusación, por
cuanto, conforme se plasmó en el acápite precedente, allí inicia la obligación
de la Fiscalía de adelantar el descubrimiento probatorio.
“Como bien tuvo la
oportunidad de reconocerlo la propia fiscal en la sustentación de la alzada
formulada contra la decisión del A quo, cierto es que en el escrito de
acusación, en el apartado destinado como anexo para la relación de elementos
materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, no
cumplió con relacionar la documentación emanada de la UGPP; empero, precisó, de
ella sí hizo alusión en el capítulo en que consignó los «HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES», específicamente en el
folio 15, párrafo 2, según el cual (…)
“Entonces, razón le asiste al Tribunal cuando, para
negar la pretensión probatoria en estudio, inicialmente reprochó de la
funcionaria la falta de concreción del elemento material probatorio deprecado,
pues, desde el instante de su solicitud hizo alusión, de manera etérea, a la documentación
proveniente de la UGPP, sin que especificara a qué se refería, vr.gr. un
oficio, un informe o una constancia, entre otros, falencia que también es fácil
percibir en el fragmento del escrito de acusación transcrito, toda vez que, contrario
a lo manifestado por la apelante, en momento alguno señaló que el hecho a
probar se encontraba consignado en una «certificación», documento este que
tan solo catalogó de dicha forma ya en la sustentación del recurso vertical.
“La Fiscalía no puede resguardar su desatino
tratando de encontrar a lo largo del escrito de acusación el aparte que a
conveniencia pareciera acercarse a la precisa identificación del elemento
material probatorio buscado introducir en el juicio oral, en tanto, pasa por
alto, conforme de antaño lo ha indicado esta colegiatura, que en «cumplimiento
de su deber funcional, la Fiscalía está obligada
a anunciar desde el escrito de acusación, con una lista bien detallada, todas
las pruebas que pretenda hacer valer en el juicio oral (artículo 337, numeral
5).»[3].
“Cuando menos,
entonces, era deber de la Fiscalía, se itera, identificar e individualizar el
documento que quería aducir y, adicionalmente, conforme se desprende del
artículo 337, literal c, de la Ley 906 de 2004, indicar el respectivo testigo
de acreditación –de requerirse el mismo-, conjunto de requisitos que, como lo
determinó el A quo, la fiscal delegada no cumplió.
“Ahora bien, la
verificación de la audiencia de formulación de acusación, segundo episodio del
trasegar procesal en el cual la fiscalía está llamada a cumplir con el
descubrimiento probatorio, muestra una situación similar a la que se vislumbró
en el escrito acusatorio. Ello, por
cuanto la funcionaria, como es acostumbrado, se limitó a darle lectura al
escrito de acusación, de manera fidedigna, incluyendo, por supuesto, el listado
de elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida
con la que contaba, relación en la que, igualmente, se echa de menos la «certificación»
a la que, en el sustento de la alzada, hizo mención.
“Y al cabo de esta
vista pública, la delegada del ente persecutor señaló que tales evidencias
estarían a disposición de las partes para su conocimiento.
“Por ello, llama la
atención que la recurrente, en sustento de su inconformidad, aduzca que remitió
al acusado, a su correo electrónico institucional, la documentación relacionada
en el escrito de acusación, advirtiéndole, además, vía whatsapp, de tal
cometido, no solo porque ello no fue lo convenido en la audiencia de acusación,
sino porque, siguiendo con la misma indeterminación, de manera global señaló
que remitió los documentos relacionados en el escrito de acusación, sin que con
ello logre despejar la incertidumbre frente al envío de una “certificación” no
relacionada en el mismo. A ello se suma que no existe un elemento de convicción
adicional que compruebe el cumplimiento cabal de su deber.
“Es que, si bien es
cierto, la defensa no hizo mención a la falta de la “certificación” señalada
por la fiscalía, ello encuentra sentido en que, muy seguramente, limitó su
atención a lo que estaba relacionado en el listado de evidencias, escrito y
verbalizado por la fiscal delegada, siendo contundente el defensor, en su
intervención como no recurrente, en indicar que en la verificación documental
realizada no la encontró, máxime cuando él no fue el profesional del derecho
que asistió al implicado en aquella oportunidad, por lo que desconoce si su
predecesor recibió el referido documento, mismo que, adicionalmente, tampoco le
fue reportado por su prohijado.
“En esas condiciones, la Sala confirmará lo decidió por el A quo, en cuanto negó la incorporación de esta prueba a la actuación”.
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