Nulidad.- Alegación de Vicios en el Consentimiento y Vulneración de garantías fundamentales en el Allanamiento a Cargos

 

La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 3 de marzo de 2021, Rad. 58461, se refirió a la alegación de vicios del consentimiento y vulneración de garantías fundamentales en el allanamiento a cargos. Al respecto dijo:

 

La alegación de vicios del consentimiento y de vulneración de garantías fundamentales en el allanamiento a cargos

 

“El parágrafo del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, preceptúa:

 

“La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales.

 

“Sobre el particular, la Sala ha reiterado que no es admisible la retractación pura y simple, sino que el imputado y su defensa deben acreditar la existencia del vicio del consentimiento o el desconocimiento de las garantías fundamentales, y que el mecanismo apropiado para ello es la nulidad:

 

“La Corte, debe señalarse expresamente, asume errada –y por esa vía factor de confusión- la forma en que el legislador denomina “retractación” a lo que en su naturaleza no son más que circunstancias invalidantes de lo actuado, propias de las causales de nulidad y sin vinculación siquiera cercana a ese actuar unilateral de quien, por su solo querer, busca desdecirse de lo aceptado. (CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053).

 

(…) no resulta posible la retractación pura y simple en orden a retrotraer el trámite, sino la solicitud de declaratoria de ineficacia de lo aceptado o convenido (…). (CSJ SP11726-2014, 3 sep., rad. 33409).

 

La Corte debe precisar desde el inicio (…) que en atención al componente premial que signa el acogimiento a cargos y la necesidad de establecer con lealtad los extremos de la controversia, ya se tiene claro que no es posible retractarse unilateralmente de dicha manifestación, permitiéndose solo la vía de la anulación cuando se demuestra cabalmente que ella no operó informada, voluntaria y consciente. (CSJ AP1659-2016, 30 mar., rad. 47591).

 

(…) no resulta posible la retractación pura y simple en orden a retrotraer el trámite, sino la solicitud de declaratoria de ineficacia de lo aceptado o convenido (…). (CSJ SP14496-2017, 27 sep., rad. 39831).

 

“Por otra parte, puesto que la disposición citada exige que se demuestre que se vició el consentimiento o se violaron las garantías fundamentales del imputado, la Corte ha insistido en que el juzgador debe abrir un espacio para posibilitar esa comprobación:

 

“Desde luego, si de lo que se trata es de dar plena operatividad material al parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, el juez de conocimiento, al momento de adelantar la audiencia de individualización de pena y sentencia, debe permitir que el imputado o su defensor, si así lo alegan allí o presentan previamente escrito en dicho sentido, accedan a la posibilidad de anular la aceptación de responsabilidad penal, para lo cual, además, ha de abrir un espacio previo a su pronunciamiento de fondo, en el cual se discuta el tópico y, más importante aún, el imputado y su defensor efectivamente prueben que lo aducido sucedió, pues, expresamente la norma demanda del postulante demostrar que el vicio o la violación sucedieron. (CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053. Se subraya).

 

(…) no resulta posible la retractación pura y simple en orden a retrotraer el trámite, sino la solicitud de declaratoria de ineficacia de lo aceptado o convenido, previa invocación y demostración -en el incidente que al efecto ha de disponer el funcionario-,  que la aceptación de cargos o el acuerdo con la Fiscalía no se llevó a cabo de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y con la asistencia de un defensor, sino que, por el contrario, se presentaron vicios en el consentimiento o hubo violación de garantías fundamentales. (CSJ SP11726-2014, 3 sep., rad. 33409. Subrayas fuera de texto).

 

(…) Cuando con posterioridad al allanamiento se alegan vicios del consentimiento, corresponde al juez abrir un espacio previo a su pronunciamiento de fondo, en el cual se discuta el tema y, más importante aún, el imputado y su defensor efectivamente prueben que lo aducido tuvo lugar, pues, expresamente la norma demanda del postulante demostrar que el vicio o la violación sucedieron, caso en el cual, si la misma no se acredita y apenas obedece a la simple manifestación del imputado, ha de proseguir el funcionario con el trámite propio de la sentencia –eso sí, evaluando que tampoco se vulneran el principio de legalidad y la presunción de inocencia, como dispone el inciso tercero del artículo 327 de la Ley 906 de 2004. (CSJ SP621-2018, 7 mar., rad. 51482. Se subraya).

 

Caso concreto

 

“Como ha quedado visto, el parágrafo del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, permite la alegación de vicios del consentimiento o vulneración de garantías fundamentales en el allanamiento a cargos, por medio de una solicitud de nulidad, pero exige que esas aseveraciones sean demostradas.

 

Esa comprobación debe hacerse con los medios de conocimiento propios de la etapa en que se encuentra el proceso en vías de terminación anticipada, que son los previstos en el Título II del Libro II del Código de Procedimiento Penal.

 

“En este evento, la defensa anunció la presentación (si así se le autorizaba) de entrevistas y otros elementos de juicio que había recaudado con fundamento en las facultades que le reconoce el estatuto procesal penal en sus artículos 8-j, 124, 125-9, 268 y 271.

 

No obstante, el magistrado director de la audiencia no le permitió cumplir con la carga procesal impuesta por el parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, y tajantemente le negó la posibilidad de “socializar” esos medios de conocimiento, provocando que la Sala de Decisión resolviera el planteamiento únicamente con la información integrada por las constancias procesales recibidas y los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía. Ello, huelga anotar, con independencia de si son o no pertinentes los medios ofrecidos –constatación que cabe al funcionario- y del efecto que los mismos puedan producir respecto de lo pretendido.

 

Desde luego, para responder a la razón central que gobernó la decisión del Magistrado de negar el aporte en cita, no se trata de permitir que el escenario consagrado en la ley se erija en mecanismo dilatorio o inútil, sino de abrir la posibilidad de que se entreguen, allí mismo, medios objetivos que por en su contenido demuestren evidente la afectación de garantías, para lo cual es pertinente, por ejemplo, acudir al trámite si se quiere sumario que diseña el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

 

Sin que, además, obste señalar que si se advierte la violación de garantías, ello se declarará allí mismo por el funcionario, dejando sin efectos el trámite premial. Pero, si decide continuar con el mecanismo, la controversia debe plantearse a partir de la impugnación del fallo.

 

Con el proceder examinado, cabe resaltar, indudablemente se le desconoció a la defensa el derecho a ejercer su derecho de probar la ineficacia de la aceptación de cargos con la presentación y discusión probatoria anejas al trámite detallado por la Corte. Por tanto, evidente la violación de garantías, es ineludible la declaratoria de ineficacia parcial de lo actuado, con fundamento en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, pues, una decisión adoptada en las condiciones anotadas no resulta legítima, ni es posible resolver apenas con lo existente en el trámite, cuando se ofrecen medios diferentes que ratifican lo pedido.

 

“La nulidad abarcará lo actuado a partir del momento en que, en la diligencia del 13 de octubre de 2020, el director de la audiencia le denegó al defensor de MAMK la posibilidad de correr traslado de los medios de conocimiento recaudados con el fin de sustentar su solicitud de nulidad del allanamiento a cargos.

 

Lo anterior, para que se rehaga el trámite adelantado, a partir de ese punto, ajustando el funcionario judicial su proceder a los deberes que le imponen los numerales 1 y 2 del artículo 138 del Código de Procedimiento Penal, esto es, resolver con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional, v. gr., hacer efectiva la igualdad de las partes (artículo 4° ibídem), y respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso”.

 

 

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