Impugnación de Credibilidad de Testigo que no se haga en juicio oral no tiene cabida en Casación penal, con salvedades
La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 10 de marzo de 2021, Rad. 51202, reiteró que la impugnación de credibilidad de testigo que no se haga en juicio oral no tiene cabida como falso raciocinio en casación penal, con salvedades. Al respecto, dijo:
“El demandante sostiene que, la decisión de condena
se sustenta exclusivamente en el testimonio de la víctima P.A.D.A., y que el
tribunal, al valorar el mérito de esta prueba, incurrió en errores de identidad
que demeritan el fundamento de la sentencia, porque le otorgó credibilidad a su
dicho, a pesar de las múltiples contradicciones e inexactitudes que contiene.
“Las inconsistencias que le atribuye, las deriva, en
su mayoría, de disconformidades que dice encontrar entre el testimonio rendido
por P.A.D.A en el juicio oral y la declaración entregada por ella en una
oportunidad anterior, específicamente al médico legista que la valoró. Y
también por la falta de corroboración por otras pruebas.
“Confrontados los audios del juicio oral, se
establece inicialmente que, los motivos que el demandante aduce para cuestionar
la veracidad del testimonio de P.A.D.A (contradicciones con declaraciones
anteriores), no fueron utilizados por la defensa para impugnar su credibilidad
en el juicio, de manera directa ni indirecta, y que los cuestionamientos que
contienen quedaron al margen de toda controversia, situación que determina que
sus alegaciones, en relación con los que requieren para su acreditación base
probatoria, resulten de entrada ineficaces.
“La Sala sobre la función que en el nuevo sistema
procesal presenta el instituto de la impugnación de la credibilidad del
testigo, regulado en el artículo 403 del estatuto, y la posibilidad de formular
ataques en casación cuando la parte recurrente no ha hecho uso de esta
prerrogativa en el juicio oral, ha señalado (CSJ SP13 may. 2020, rad. 47909):
“[…] Dicho instituto, permite a las partes
cuestionar la credibilidad del testigo, por cualquiera de los siguientes
aspectos:
(i).- naturaleza inverosímil o increíble del testimonio,
(ii).- capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar, (iii).-
existencia de motivos de parcialidad del testigo, (iv).- discrepancia con
declaraciones anteriores, (v).- tendencia a la mendacidad, y (vi).-
contradicciones internas del testimonio.[1]
“El ejercicio de esta garantía procesal impone a la
parte interesada presentar en audiencia, ante el juez:
(i).- los argumentos que sustentan la impugnación, y
(ii).- las evidencias que acreditan el supuesto fáctico del motivo alegado, en
los eventos en que su demostración exija acreditación probatoria, como sería el
caso, por ejemplo, de los motivos previstos en los ordinales (ii), (iii), (iv)
o (v) del precepto.
“Su invocación es discrecional, en cuanto la parte
puede hacer o no uso de ella en el juicio oral, pero si decide renunciar a su
ejercicio, ya no podrá plantear en estadios procesales subsiguientes, ni en
instancias superiores, ni en casación, ataques a la credibilidad de la prueba
testimonial por motivos que requieran base o acreditación probatoria.
“Solo podrá hacerlo si la alegación que plantea no
exige acreditaciones de esta índole, verbi gracia, cuando se alega
inverosimilitud o ausencia de credibilidad porque el relato suministrado por el
testigo contradice los principios de la lógica, las reglas de experiencia o los
postulados científicos, que como se sabe, no requieren acreditación, o cuando
se invocan contradicciones internas en la declaración rendida en el juicio
oral.
“La razón es elemental. En el modelo de
enjuiciamiento acusatorio, toda prueba
debe practicarse y controvertirse en el juicio oral, en presencia del juez de
conocimiento.[2] Este
es el escenario natural del debate probatorio. Después de este momento procesal
no hay espacio para la práctica de pruebas en ninguna de las instancias, ni en
casación.
“Esto impone afirmar que los motivos de impugnación
que requieren base probatoria, deben plantearse y debatirse necesariamente en
el juicio oral, porque después ya no habrá lugar a la incorporación de pruebas,
y al juzgador no le es permitido apoyarse, para fundamentar sus decisiones, en
material probatorio que no han sido sometido a los requerimientos de los
principios de publicidad, inmediación y contradicción.
“Por eso, la respuesta que se sigue al interrogante
planteado, es que las partes no pueden sorprender con esta clase de ataques en
estadios posteriores al juicio oral cuando, requiriéndose acreditación
probatoria de la causal que se invoca, no se ha hecho uso de la garantía de
impugnación en esta oportunidad procesal, en los términos previstos en el
estatuto procesal penal.
“En efecto, para evitar que bajo el ropaje de la
impugnación de credibilidad, intencionalmente o por error, las partes utilicen
las declaraciones anteriores para fines diferentes, esta Corporación ha
precisado que para el ejercicio de la prerrogativa regulada en el artículo 403
atrás citado, a la parte interesada le corresponde:
(i).- a través del
contrainterrogatorio, mostrar la existencia de la contradicción u omisión (sin
perjuicio de otras formas de impugnación);
(ii).- darle la
oportunidad al testigo de que acepte la existencia de la contradicción u
omisión (si el testigo lo acepta, se habrá demostrado el punto de impugnación,
por lo que no será necesario incorporar el punto concreto de la declaración
anterior),
(iii).- si el testigo
no acepta el aspecto concreto de impugnación, la parte podrá pedirle que lea en
voz alta el apartado respectivo de la declaración, previa identificación de la
misma[3],
sin perjuicio de que esa lectura la pueda realizar el fiscal o el defensor,
según el caso; y
(iv).- la incorporación
del apartado de la declaración sobre el que recayó la impugnación se hace
mediante la lectura, mas no con la incorporación del documento (cuando se trate
de declaraciones documentadas), para evitar que ingresen al juicio oral
declaraciones anteriores, por fuera de la reglamentación prevista para cada uno
de los usos posibles de las mismas. (CSJ SP, 31 ago. 2016, rad. 43916; CSJ SP,
25 ene. 2017, rad. 44950, entre otras.)
“En la misma línea, ha precisado que estas herramientas deben utilizarse
razonablemente, en orden a materializar la referida garantía con el menor uso
posible de declaraciones anteriores u otro tipo de información que no haya sido
decretada como prueba, precisamente para evitar la desestructuración del modelo
procesal. Por tanto, se ha dicho que antes de introducir el contenido de
declaraciones anteriores al juicio oral, se le debe dar la oportunidad al
testigo de aceptar las contradicciones o las omisiones en sus relatos, pues, si
las reconoce, ya no tendría sentido hacer dicha incorporación ni, por ende,
asumir las dilaciones y los riesgos que la misma implica -entre ellos, que el
juez acceda a información por fuera de las reglas del debido proceso- (CSJ AP,
5 jun. 2019, rad. 55337).
“En ese sentido, como los argumentos aducidos por el
demandante —inconsistencias y
contradicciones— para demeritar la credibilidad del testimonio de P.A.D.A.,
no fueron considerados en la etapa procesal correspondiente, los reparos habría
de declararsen infundados e ineficaces, máxime cuando la
censura tiene por objeto controvertir los razonamientos del juzgador que lo
llevaron a dictar sentencia de condena, tema ligado en realidad a un error
distinto al alegado – falso raciocinio-, el cual por cierto no cuenta con
desarrollo en el libelo, en la medida que el actor prescinde acreditar la
vulneración de las reglas de la sana crítica”.
[1] Artículo 403 ley 906
de 2004.
[2] Artículos 377 y 379,
que regulan los principios de publicidad y de inmediación.
[3] Esto es, que la reconozca como la declaración que rindió antes del juicio, bien porque allí está su firma, ora por cualquier otra razón que le permita identificarla..
La sentencia establece que la prueba de una comunicación bidireccional mediante sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con «todas las cautelas», debido a que «la posibilidad de una manipulación forma parte de la realidad de las cosas». En este sentido, el alto tribunal afirma que «el anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo». Por tanto, se hace indispensable realizar una prueba pericial sobre los documentos que se aporten para identificar el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de sus interlocutores y la integridad de sus contenidos peritaje whatsapp Barcelona.
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