Impugnación de Credibilidad de Testigo que no se haga en juicio oral no tiene cabida en Casación penal, con salvedades

La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 10 de marzo de 2021, Rad. 51202, reiteró que la impugnación de credibilidad de testigo que no se haga en juicio oral no tiene cabida como falso raciocinio en casación penal, con salvedades. Al respecto, dijo:

 

“El demandante sostiene que, la decisión de condena se sustenta exclusivamente en el testimonio de la víctima P.A.D.A., y que el tribunal, al valorar el mérito de esta prueba, incurrió en errores de identidad que demeritan el fundamento de la sentencia, porque le otorgó credibilidad a su dicho, a pesar de las múltiples contradicciones e inexactitudes que contiene.

 

“Las inconsistencias que le atribuye, las deriva, en su mayoría, de disconformidades que dice encontrar entre el testimonio rendido por P.A.D.A en el juicio oral y la declaración entregada por ella en una oportunidad anterior, específicamente al médico legista que la valoró. Y también por la falta de corroboración por otras pruebas.

 

Confrontados los audios del juicio oral, se establece inicialmente que, los motivos que el demandante aduce para cuestionar la veracidad del testimonio de P.A.D.A (contradicciones con declaraciones anteriores), no fueron utilizados por la defensa para impugnar su credibilidad en el juicio, de manera directa ni indirecta, y que los cuestionamientos que contienen quedaron al margen de toda controversia, situación que determina que sus alegaciones, en relación con los que requieren para su acreditación base probatoria, resulten de entrada ineficaces.

 

La Sala sobre la función que en el nuevo sistema procesal presenta el instituto de la impugnación de la credibilidad del testigo, regulado en el artículo 403 del estatuto, y la posibilidad de formular ataques en casación cuando la parte recurrente no ha hecho uso de esta prerrogativa en el juicio oral, ha señalado (CSJ SP13 may. 2020, rad. 47909):

 

“[…] Dicho instituto, permite a las partes cuestionar la credibilidad del testigo, por cualquiera de los siguientes aspectos:

 

(i).- naturaleza inverosímil o increíble del testimonio, (ii).- capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar, (iii).- existencia de motivos de parcialidad del testigo, (iv).- discrepancia con declaraciones anteriores, (v).- tendencia a la mendacidad, y (vi).- contradicciones internas del testimonio.[1]   

 

El ejercicio de esta garantía procesal impone a la parte interesada presentar en audiencia, ante el juez:

 

(i).- los argumentos que sustentan la impugnación, y 


(ii).- las evidencias que acreditan el supuesto fáctico del motivo alegado, en los eventos en que su demostración exija acreditación probatoria, como sería el caso, por ejemplo, de los motivos previstos en los ordinales (ii), (iii), (iv) o (v) del precepto.

 

Su invocación es discrecional, en cuanto la parte puede hacer o no uso de ella en el juicio oral, pero si decide renunciar a su ejercicio, ya no podrá plantear en estadios procesales subsiguientes, ni en instancias superiores, ni en casación, ataques a la credibilidad de la prueba testimonial por motivos que requieran base o acreditación probatoria.

     

Solo podrá hacerlo si la alegación que plantea no exige acreditaciones de esta índole, verbi gracia, cuando se alega inverosimilitud o ausencia de credibilidad porque el relato suministrado por el testigo contradice los principios de la lógica, las reglas de experiencia o los postulados científicos, que como se sabe, no requieren acreditación, o cuando se invocan contradicciones internas en la declaración rendida en el juicio oral.  

 

“La razón es elemental. En el modelo de enjuiciamiento  acusatorio, toda prueba debe practicarse y controvertirse en el juicio oral, en presencia del juez de conocimiento.[2] Este es el escenario natural del debate probatorio. Después de este momento procesal no hay espacio para la práctica de pruebas en ninguna de las instancias, ni en casación

 

Esto impone afirmar que los motivos de impugnación que requieren base probatoria, deben plantearse y debatirse necesariamente en el juicio oral, porque después ya no habrá lugar a la incorporación de pruebas, y al juzgador no le es permitido apoyarse, para fundamentar sus decisiones, en material probatorio que no han sido sometido a los requerimientos de los principios de publicidad, inmediación y contradicción.

 

Por eso, la respuesta que se sigue al interrogante planteado, es que las partes no pueden sorprender con esta clase de ataques en estadios posteriores al juicio oral cuando, requiriéndose acreditación probatoria de la causal que se invoca, no se ha hecho uso de la garantía de impugnación en esta oportunidad procesal, en los términos previstos en el estatuto procesal penal.

 

“En efecto, para evitar que bajo el ropaje de la impugnación de credibilidad, intencionalmente o por error, las partes utilicen las declaraciones anteriores para fines diferentes, esta Corporación ha precisado que para el ejercicio de la prerrogativa regulada en el artículo 403 atrás citado, a la parte interesada le corresponde:

 

(i).- a través del contrainterrogatorio, mostrar la existencia de la contradicción u omisión (sin perjuicio de otras formas de impugnación);

 

(ii).- darle la oportunidad al testigo de que acepte la existencia de la contradicción u omisión (si el testigo lo acepta, se habrá demostrado el punto de impugnación, por lo que no será necesario incorporar el punto concreto de la declaración anterior),

 

(iii).- si el testigo no acepta el aspecto concreto de impugnación, la parte podrá pedirle que lea en voz alta el apartado respectivo de la declaración, previa identificación de la misma[3], sin perjuicio de que esa lectura la pueda realizar el fiscal o el defensor, según el caso; y

 

(iv).- la incorporación del apartado de la declaración sobre el que recayó la impugnación se hace mediante la lectura, mas no con la incorporación del documento (cuando se trate de declaraciones documentadas), para evitar que ingresen al juicio oral declaraciones anteriores, por fuera de la reglamentación prevista para cada uno de los usos posibles de las mismas. (CSJ SP, 31 ago. 2016, rad. 43916; CSJ SP, 25 ene. 2017, rad. 44950, entre otras.)

 

“En la misma línea, ha precisado que estas herramientas deben utilizarse razonablemente, en orden a materializar la referida garantía con el menor uso posible de declaraciones anteriores u otro tipo de información que no haya sido decretada como prueba, precisamente para evitar la desestructuración del modelo procesal. Por tanto, se ha dicho que antes de introducir el contenido de declaraciones anteriores al juicio oral, se le debe dar la oportunidad al testigo de aceptar las contradicciones o las omisiones en sus relatos, pues, si las reconoce, ya no tendría sentido hacer dicha incorporación ni, por ende, asumir las dilaciones y los riesgos que la misma implica -entre ellos, que el juez acceda a información por fuera de las reglas del debido proceso- (CSJ AP, 5 jun. 2019, rad. 55337).

 

“En ese sentido, como los argumentos aducidos por el demandante —inconsistencias y contradicciones— para demeritar la credibilidad del testimonio de P.A.D.A., no fueron considerados en la etapa procesal correspondiente, los reparos habría de declararsen infundados e ineficaces, máxime cuando la censura tiene por objeto controvertir los razonamientos del juzgador que lo llevaron a dictar sentencia de condena, tema ligado en realidad a un error distinto al alegado – falso raciocinio-, el cual por cierto no cuenta con desarrollo en el libelo, en la medida que el actor prescinde acreditar la vulneración de las reglas de la sana crítica”.

 



[1] Artículo 403 ley 906 de 2004.

[2] Artículos 377 y 379, que regulan los principios de publicidad y de inmediación.

[3] Esto es, que la reconozca como la declaración que rindió antes del juicio, bien porque allí está su firma, ora por cualquier otra razón que le permita identificarla.

Comentarios

  1. La sentencia establece que la prueba de una comunicación bidireccional mediante sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con «todas las cautelas», debido a que «la posibilidad de una manipulación forma parte de la realidad de las cosas». En este sentido, el alto tribunal afirma que «el anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo». Por tanto, se hace indispensable realizar una prueba pericial sobre los documentos que se aporten para identificar el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de sus interlocutores y la integridad de sus contenidos peritaje whatsapp Barcelona.

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