Hechos Jurídicamente Relevantes.- Construcción y marco temático básico
La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 11 de noviembre
de 2020, Rad. 49926 se refirió a la forma cómo se construyen los hechos
jurídicamente relevantes. Al respecto,
dijo.
“La Sala ha señalado de
manera reiterada que para la construcción de los hechos jurídicamente
relevantes es imprescindible que:
(i).- se
interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la
determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la
procedencia de una determinada consecuencia jurídica;
(ii).-
el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque
todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y
(iii).-
se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos
indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la
acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de
relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía
durante la fase de investigación –entendida
en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del
escrito de acusación (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599; CSJ SP1271-2018, Rad.
51408; CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019,
Rad. 49386, entre otras).
Y,
en la sentencia del 233 de septiembre de 2020, Rad. 55140, precisó en qué
consisten. Al respecto dijo:
“Los hechos jurídicamente relevantes corresponden a los supuestos
fácticos que guardan relación con la descripción del tipo penal objeto de la
acusación, permiten su adecuación a la figura típica y delimitan el ámbito de
la conducta atribuido con todas sus circunstancias, de modo que al inculpado ofrezca
claridad sobre el delito por el cual se le acusa.
“La Sala ha precisado, entre otras, en la CSJ SP del 20 de marzo de 2019, Rad. 48073, que los hechos jurídicamente relevantes son aquellos que se subsumen en un tipo penal.
"No son los indicios o hechos de
los cuales se infiere el hecho desconocido, ni los medios de prueba. Son los
supuestos fácticos que se adecúan al tipo penal descrito abstractamente por el
legislador, con las circunstancias que lo acompañan, y, cuya claridad y
necesaria precisión influye en el desarrollo de la actuación, como ocurre por
ejemplo al discernir sobre la pertinencia y conducencia de las pruebas en la
audiencia preparatoria”[1].
[1] CSJ AP, 31 jul 2019, rad. 55667
Excelente aporte
ResponderEliminarExcelente apreciación.
ResponderEliminarTema de gran interés
ResponderEliminar